REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

198° y 149°

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y el Secretario Temporal, T.S.U. JAIRO ANTONIO DÁVILA, con Cédula de Identidad No. 12.940.899, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente: Nro. 23.254

MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
DEMANDANTE: VALECILLOS ARAUJO DAYANA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.150.899, de este domicilio.
DEMANDADO: AZUAJE TORREALBA NELSÓN EMILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.377.966, domiciliado en la Urbanización el Bosque Quinta Juan José, calle Bucare, El Recreo, Trujillo estado Trujillo.

D E L O S A B O G A D O S
DEL DEMANDANTE: asistida por la Abogada María Elena López Berrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.361, del mismo domicilio.

SINTESIS PROCESAL
Cumplido el requisito administrativo de Distribución de fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nro.0003, se recibe la presente demanda de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, dándosele entrada en fecha 02 de julio de 2008 por medio de auto, signándosele el Nro.23.254, donde se instó a la parte actora a consignar los recaudos en la que basa su solicitud a los fines de admitir o no la misma; siendo consignados en fecha 03 de julio de 2008.
Siendo la oportunidad para que éste Juzgador se pronuncie sobre la procedencia o no de la misma, se realiza en los siguientes términos:
En su escrito de demanda la parte actora manifiesta a este Tribunal que contrajo matrimonio civil ante el Prefecto del Municipio Autónomo Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 07 de abril de 1997, con el ciudadano: AZUAJE TORREALBA NELSÓN EMILIO, según acta signada con el Nro.29, correspondiente al año 1997, fijando su residencia conyugal en esta ciudad de Trujillo, Municipio y Estado Trujillo.
Que durante su relación no se procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Pero es el caso, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre de 1998, separándose de hecho y que hasta la presente fecha no la han reanudado, ni se ha producido reconciliación, manteniendo una ruptura prolongada y definitiva de la misma, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une.
En auto de fecha 08 de julio de 2008, se admite el presente procedimiento; ordenando la citación del cónyuge, ciudadano: NELSÓN EMILIO AZUAJE TORREALBA, a los fines de que reconozca los hechos narrados en el escrito de demanda; igualmente, se acordó la Notificación, por medio de boleta, del representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 10 de julio de 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 15 de julio de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2008, el demandado se dio por citado, asistido de abogado.
En fecha 28 de julio de 2008, compareció el ciudadano: Azuaje Torrealba Nelson Emilio, asistido de abogado, donde reconoció los hechos narrados por su cónyuge en el escrito de demanda.

ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que en fecha 28 de julio de 2008, oportunidad señalada para la comparecencia del requerido, ciudadano: Azuaje Torrealba Nelson Emilio, éste reconoció los hechos narrados por su cónyuge en el escrito de demanda.
Tercero: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: VALECILLOS ARAUJO DAYANA ALEJANDRA y AZUAJE TORREALBA NELSÓN EMILIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros.14.150.899 y 13.377.966, respectivamente, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 07 de abril de 1997, según acta No. 29.- Así se decide.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil ocho.- Años 198º.de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Rolando Quintana Ballester.

El Secretario Temporal,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________, se dejó copia para el Archivo.
El Secretario Temporal,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila





RLQB/JAD/far.-
Exp.23.254.