LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°

Su Juez Natural, abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. 4147902, quien lo suscribe, y el Secretario Temporal, T.S.U. JAIRO ANTONIO DÁVILA VALERA, con Cédula de Identidad No. 12.940.899, quien lo refrenda.

Actuando en sede CIVIL, procede a dictar el presente fallo: DEFINITIVO

EXPEDIENTE Nº: 23.234


MOTIVO: RECURSO DE HECHO


PARTE DEMANDANTE: OCLIA MARÍA PÉREZ DE SEGURA, TERESITA DE JESÚS PÉREZ DE CABRITA, ANDRÉS OMAR PÉREZ RIVAS, BETTI JOSEFINA PÉREZ DE IZARRA Y RAMÓN ANTONIO PÉREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.061.013, 3.862.306, 3.965.400, 3.736.529 y 2.662.224, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo, representados por el abogado JESÚS ARAUJO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.608.

PARTE DEMANDADA: Auto dictado el día 17 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo



SÍNTESIS PROCESAL

Mediante escrito presentado el 05 de Mayo de 2008 para su distribución y repartido a este Juzgado de Primera Instancia, la apoderada judicial de la parte solicitante, abogado JESÚS ARAUJO ABREU demanda la rectificación de las partidas de nacimiento y de matrimonio de su representada, tal y como consta a los folios 1 y 2.
Alega la demandante de autos que

En fecha 08 de Mayo de 2008 se dictó auto por medio del cual se le dio entrada a la presente solicitud bajo el número 23.156 y se instó a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes para pronunciarse sobre su admisión, folio 3.
En fecha 12 de Mayo de 2008, diligenció el apoderado actor a los fines de consignar los recaudos considerados por él pertinentes, cursantes a los folios 4 al 15.
En fecha 14 de Mayo de 2008 se admite la presente solicitud, y se ordena el emplazamiento a cualquier persona que pueda tener interés comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, folios 3 al 5.
En fecha 30 de junio de 2008, este Juzgado le da por introducido el recurso de hecho y se acuerda oficiar al Tribunal de la causa a los fines de que suministre información sobre el estado en que se encuentra el juicio de desalojo, librándose a tal efecto el oficio número 221200400-0878, folios 81 al 83.
En fecha 04 de Julio de 2008, diligenció el apoderado actor solicitando la revocatoria del auto dictado el 30 de Junio de 2008, en razón de que es innecesaria la información requerida por este tribunal al A quo y inconsecuencia, solicita la emisión del fallo en forma inmediata; habiendo sido ratificado el contenido del auto señalado, según se evidencia a los folios 84 al 86.
En fecha 16 de julio de 2008, se da por recibida la información suministrada por el A quo, mediante oficio 2008-962, de fecha 10 de Julio del año en curso, folio 87.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aduce el recurrente que en el referido juicio de desalojo el Tribunal A quo produjo decisión el 17 de Junio de 2008, en la que negó la apelación que ejerció el apoderado actor contra auto de fecha 11 de Junio del corriente año, y solicita se ordene al Tribunal de la causa admitir tal apelación en un solo efecto.
Aprecia este Tribunal que en el auto recurrido, esto es, el de fecha 17 de Junio de 2006, el A quo, señala “… este tribunal niega a oir la apelación por cuanto este juzgador considera que no se ha producido gravamen irreparable alguno, tal como lo expresa el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil …” (sic).
Ahora bien, se observa que tal solicitud de apelación deriva de la solicitud planteada por el recurrente mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2008, concerniente a que se resolviera expresamente las diligencias estampadas y la emisión del fallo definitivo, cursante al folio 72; ante lo cual el A quo, por auto de fecha 11 de Junio de 2008, proveyó el pedimento formulado.
Considera este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa obró autorizado para ello por la norma de los artículos 10, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado considera así señalar que el auto de fecha 11 de Junio de 2008, ya señalado, por medio del cual manifestó haberse pronunciado oportunamente a cada una de las solicitudes formuladas por el recurrente, que el fallo sería dictado en el lapso correspondiente de su emisión, así como estableció que el punto referente a la citación presunta sería resuelto como punto previo en la sentencia, esta catalogado por la doctrina como aquellos autos de mera sustanciación o de mero trámite, lo cual implica lógicamente que los mismos no son susceptibles de apelación.
De tal manera, que tratándose de un auto que impulsa u ordena el proceso, no ocasionan lesión alguna o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, por no decidir puntos en controversia. En consecuencia, por razones de economía y celeridad procesal, la apelación ejercida contra el referido auto, resulta a todas luces improcedente y por ende, la negativa de oír la apelación por parte del tribunal de la causa, esta encuadrada dentro de los parámetros legales requeridos para tal negativa.
Consecuencialmente con los anteriores razonamientos, este Tribunal llega a la conclusión de que el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, tal y como se señalará en el cuerpo decisorio de la presente sentencia. Así se decide.
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el apoderado actor, abogado JESÚS ARAUJO ABREU, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 17 de Junio de 2008, en razón de que el auto dictado por dicho tribunal en fecha 11 de Junio de 2008 no tiene apelación y, en consecuencia, se CONFIRMA el auto recurrido.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto por el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso de hecho a la parte Recurrente.
TERCERO: Se ordena remitir al Tribunal de la causa, mediante oficio copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. Rolando Quintana Ballester

El Secretario Temporal,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publico el anterior fallo siendo las: ____
El Secretario Temporal,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila