REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y el Secretario Temporal Jairo Antonio Dávila, con Cédula de Identidad Nº 12.940.899, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
EXPEDIENTE: Nro. 23.160
SOLICITANTES: FERRER TULIA ROSA y JOSE GERALDO BALESTRINI, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.235.814 y 9.171.147, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio y Estado Trujillo.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
L O S A B O G A D O S:
DE LOS SOLICITANTES: MARIA ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.028 y ROSELIN ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.609.
SÍNTESIS PROCESAL:
Se recibe por distribución, de fecha cinco (05) de Mayo de 2008, Nro. 0009, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan ante el Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), fijando su residencia conyugal en Campo Alegre jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Que durante su relación procrearon un hijo que actualmente tiene 21 años de edad y que a la presente fecha no tiene obligaciones ni créditos a favor o en contra.
Pero es el caso, que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Mayo de 1999, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna y que han vivido separados por mas de Cinco (05) años, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une.
En auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2008; forma expediente Nro. 23.160 y se admite el procedimiento se acuerda la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha doce (12) de Junio de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2008, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
En fecha veintidós de Julio de 2008, el Tribunal emplaza a la parte a que consigne Partida de Nacimiento del hijo a que hacen referencia en el escrito de solicitud de divorcio.
En fecha cuatro de agosto de dos mil ocho (2008), la abogada María Araujo, inscrita en el IPSA bajo el N° 39.028, consigna copias simples del Acta de Nacimiento del hijo de los solicitantes y el Certificado de Bautismo, (folios16 y 17)
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de Cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos FERRER TULIA ROSA y BALESTRINI JOSE GERALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 10.235.814 Y 9.171.147, respectivamente, ante la Prefectura Del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha Cuatro (04) de Diciembre De Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), según acta Nº 305.- Así se decide.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Coordinadora de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).- Años 198º.de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
El Secretario Temporal,
Jairo Antonio Dávila.
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________.
El Secretario Temporal,
Jairo Antonio Dávila.
RQB/JAD/d@rk.
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