REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:

I.- NARRATIVA:
Se inicia este juicio de fijación alimentaria mediante demanda formulada por el ciudadano EMIRO ANTONIO GARCIA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.032.935, con domicilio procesal en Valera Estado Trujillo, contra la ciudadana DAMELYS COROMOTO RUSSA QUEVEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.324.494, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, en la que reclama alimentos mensuales para los menores EMILIS PATRICIA, EMIYELIS PAOLA, HEBERTH EMIRO Y EMINELLYS PILARGARCIA RUSSA, respectivamente, por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00) Mensuales, acompañó acta de nacimiento de los menores asentadas en la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera, Estado Trujillo, la primera, la segunda y la tercera en la Prefectura de la Parroquia Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo y la ultima en la Prefectura de la Parroquia San Luís, Municipio Valera, Estado Trujillo en fechas 16 de marzo de 1989, 24 de enero de 1994, 26 de febrero de 1996 y 23 de agosto del 2000, bajo los Nros. 726, 71, 111 y 215.
Por auto de fecha 10 de diciembre del 2007, se admitió la demanda habiéndose Notificado a la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 07 de Julio del 2008 y citándose a la reclamada en fecha 24 de enero de 2008. La demandada no dió contestación a la demanda. No existen pruebas que examinar. Al folio 23 se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Abogada Paula Centeno y bajo estas premisas se procede a sentenciar con las siguientes:

II.- MOTIVACIONES:
Consagra el Artículo 76 contistucional en su único aparte que “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Dispone el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
…”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad, económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”.
E igualmente el Artículo 365 de la Ley enunciada dispone que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
A su vez, el Artículo 282 del Código Civil dispone que “… el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”.
La filiación paterna de los menores EMIYELIS PAOLA, HEBERTH EMIRO Y EMINELLYS PILARGARCIA RUSSA, respectivamente, está comprobada con las actas de nacimiento producidas con la solicitud que se valoran de acuerdo a los artículos 1357 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni tachada legalmente.- ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto se observa que la ciudadana EMILIS PATRICIA GARCIA RUSSA, es mayor de edad, la cual se comprueba con el acta de nacimiento N° 726, de fechas 16 de marzo de 1989, asentada por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, por lo que se insta a la ciudadana antes mencionada ha instaurar una solicitud de Pensión de Alimentos para adultos en un juicio aparte Personalmente y asistida de abogado; en caso de encontrarse en la situación prevista en el artículo 383 literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.-
Para decidir, se aprecia que no hay probanzas en autos en torno a su capacidad económica, no es menos cierto que las necesidades básicas de los menores beneficiarios, constituyen hechos notorios sujetos a la sana crítica que se valoran en orden a los costos de la vida actual y en particular al de la cesta alimentaria en el país, en cuyo orden se declara que la progenitor debe coadyuvar con los alimentos de sus menores hijos y así se establecerá en el siguiente:

III.- DISPOSITIVO.
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se fijan alimentos mensuales que la progenitora reclamada DAMELYS COROMOTO RUSSA QUEVEDO debe suministrar a sus menores hijos EMIYELIS PAOLA, HEBERTH EMIRO Y EMINELLYS PILARGARCIA RUSSA, por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, suma equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) Salario Mínimo Urbano Nacional Obligatorio, el cual se incrementará automáticamente en la medida y porcentaje que así lo acuerde el Ejecutivo Nacional. Se fija igualmente cantidad similar adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de matricula escolar y navideños. En tal sentido y de acuerdo al artículo 521 literales A y C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente se decreta medida de retención patronal del salario que devenga la obligada como funcionario activo de la Alcaldía de Valera, en cargo de secretaria de la oficina de Registro Civil, por el monto de la Pensión Alimentaría fijada para ser entregado directamente al progenitor reclamante, e igualmente se ordena la retención de suma equivalente a 36 Pensiones Alimenticias mensuales, en caso de despido o renuncia de la progenitora para asegurar dicho cumplimiento alimentario. Ofíciese lo conducente.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, ambos progenitores coadyuvarán en los gastos extraordinarios de asistencia, atención médica, medicinas, entre otros.
TERCERO: Se exhorta a los progenitores de los menores a deponer sus intereses personales y a perpetuar el afecto que están llamados a brindar a sus menores hijos mediante el diálogo y conciliación permanentes.
CUARTO: Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- Valera, doce (12) días del mes de agosto del Dos Mil Ocho.

LA JUEZ TEMPORAL,
ABOGADO PAULA CENTENO.
LA SECRETARIA,
ABG. TAULI TIBISAY SALAS R.

En igual fecha 12 de agosto del 2008, se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30 am y se archivó. Igualmente se libraron boletas de notificación a las partes, y se enviaron con Oficio N° 2008-______ a la URDD Valera para su distribución.

LA SECRETARIA,
ABG. TAULI TIBISAY SALAS R.

Expediente N° 27195
PC/TTSR/dmdf