REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE Nº 27470
DEMANDANTES: CAROLINA DEL VALLE PEÑA SOSA Y EDUARDO ANTONIO RIVEROS SANTOS.
DEMANDADO: NO HAY.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 185-A del Código Civil)

I. N A R R A T I V A

Se inicia este proceso por virtud de demanda de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los cónyuges CAROLINA DEL VALLE PEÑA SOSA Y EDUARDO ANTONIO RIVEROS SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.925.382 y 11.614.410, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA AZUAJE DE BRICEÑO, Inpreabogado N° 83.367, en la que manifiestan haber contraído Matrimonio Civil por ante la Secretaría de la Parroquia Pampanito Segundo del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, según Acta Nº 1 de fecha 12 de Enero de 1999; que desde el mes de Enero del año 2002 fue interrumpida la vida conyugal, y desde esa fecha no la han reanudado; que no procrearon hijos, y que adquirieron los bienes descritos en la demanda.
Admitida la solicitud en fecha 11 de Junio de 2008, se dispuso citar al Ministerio Público cuya notificación se verificó en fecha 31 de Julio de 2008, quien consignó escrito de no objeción a dicha solicitud en fecha 08-08-08, inserta al folio 12; en fecha 18 de Julio de 2008, la suscrita Juez Temporal Abogada PAULA CENTENO, se abocó al conocimiento de la presente causa y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes:

II. M O T I V A C I O N E S:

Por cuanto no fue objetada la solicitud de Divorcio por el Ministerio Público, y habiendo los cónyuges manifestado que se casaron en fecha 12 de Enero de 1999, y se separaron de hecho hace más de cinco (05) años, circunstancia ésta exigida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente para que proceda el Divorcio; por consiguiente la solicitud debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:

III. D I S P O S I T I V O:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio de los cónyuges CAROLINA DEL VALLE PEÑA SOSA Y EDUARDO ANTONIO RIVEROS SANTOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.925.382 y 11.614.410, respectivamente, y consiguientemente declara DISUELTO el vínculo matrimonial que ambos contrajeron ante la Secretaría de la Parroquia Pampanito Segundo del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, según Acta Nº 1 de fecha 12 de Enero de 1999.- En virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, se acuerda oficiar tanto al REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, como al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TRUJILLO, remitiéndole copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionaria YSMARY COROMOTO RODRIGUEZ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.780.194, para elaborar los fotostatos.
En cuanto a la pretensa división de Bienes formulada en la Solicitud de Divorcio 185-A, establece el Tribunal en consonancia con la Doctrina de la Casación Civil Venezolana pacífica y reiterada desde el año 1989, que resulta improcedente al Juez del Divorcio vincular todo pronunciamiento relativo a adjudicaciones patrimoniales de Bienes matrimoniales, dado que a ello pueden optar los esposos solamente mediante los procedimientos de Separación de Cuerpos y de Bienes Consensual, Separación de Bienes Contencioso y división o partición de Bienes amistosa o contenciosa, más no así en los juicios de Divorcios vincular como el de autos. Así se decide.
No es necesario notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaría de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil ocho. 196º y 148º.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABOGADO PAULA TERESA CENTENO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. TAULI TIBISAY SALAS RENDÓN.
PTC/TTSR/ycrf
EXPEDIENTE N° 27470
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y diez minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABOG. TAULI T. SALAS RENDON.-