REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


EXPEDIENTE N° 27275
DEMANDANTE: RUIZ CABRERA MARLON JOSE.
DEMANDADO: BASTIDAS MIREYA.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS: CARLOS JOSE MUÑOZ NAVA. I.P.S.A. No. 78.118 y SIKIU GUANIPA MORENO. I.P.S.A. No. 74.678-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA. ABOG. CARLOS JUAREZ RUIZ. I.P.S.A. no. 22.206.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I. NARRATIVA

Se inicia este juicio civil que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoare el ciudadano MARLON JOSE RUIZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.764.761, domiciliado en la calle 8, sector El Limón, Jurisdicción de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, contra MIREYA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.760.874, sobre un inmueble ubicado en la calle 8, casa N° 26, Sector El Limón, Jurisdicción de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el cual consiste en dos casas y cercas de bloques y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: la calle 8; SUR: terreno que es o fue de Benigno González; ESTE: Transversal N° 4; OESTE: terreno que es o fue de Pablo Hernández.

La demanda fue recibida en fecha 21 de Enero del 2008, ordenándose la consignación de los Instrumentos fundamentales de la acción.

Por diligencia fechada 23 de Enero de 2008, la parte demandante consignó los documentos mencionados en el libelo con las Letras A, B, C, D, E y F.

Por auto de fecha cinco (5) de Marzo del 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

A los folios 45 al 51, cursan las resultas de la citación de la parte demandada recibidas en fecha 18 de Abril de 2008.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Abril del 2008, por la ciudadana MIREYA DEL C. BASTIDAS GARCIA, asistida por el Abogado CARLOS JUAREZ RUIZ, Inpreabogado Nro 22.206, contentivo de la contestación a la demanda al fondo y, reconvención consignaron constancia de cánones de arrendamiento.

Al folio 57 cursa Poder Apud-Acta que le confirió el ciudadano MARLON JOSE RUIZ CABRERA, a los Abogados CARLOS JOSE MUÑOZ NAVA y SIKIU GUANIPA MORENO.

Por auto de fecha 29 de Abril de 2008, se negó la admisión de la reconvención propuesta, folio 58.-

Durante el curso probatorio ambas partes consignaron escritos de pruebas parte actora a los folios 59 al 65 con anexos, parte demandada folio 66, se evacuaron tales probanzas que luego se examinarán.-

En fecha 30 de Julio de 2008, la Jueza Temporal Abogada Paula Teresa Centeno, se abocó al conocimiento de la causa, a lo que se procede bajo las siguientes:


II. MOTIIVACIONES:

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos traídos por las partes a este proceso, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pesa sobre cada contendiente la carga de sus respectivas afirmaciones, para lo cual se hace necesario indicar: Esta juzgadora, invocando lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente que copiado establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
Siendo así el tribunal pasa a fijar los límites de la controversia planteada:

1.- La resolución de contrato, y, 2.- La entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y cosas.

Este Tribunal procede a examinar el libelo de demanda y observa, que el demandante fundamenta su pretensión en la acción de resolución de contrato. Que es propietario de un inmueble ubicado en la Calle 8, casa No. 26, Sector El Limón, Jurisdicción de la Parroquia Campo Alegre, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el cual consiste en dos casas… manifiesta igualmente, que el ciudadano JOSE PROFIRIO SANTANA MORA, en fecha 28 de Mayo de 2001, suscribió contrato de arrendamiento prorrogable, con la arrendataria MIREYA BASTIDAS, lo cual originó que a partir del vencimiento de dicho contrato, es decir, desde el 28 de Junio de 2002, comenzó a caer en morosidad, y con posterioridad a este el anterior propietario realizó un contrato de compraventa con pacto retracto con el ciudadano Simón Molina Vásquez, que de igual manera se siguió presentando la misma situación… consignó copia certificada de contrato de arrendamiento y compraventa con pacto retracto…”omisis…

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal, la demandada de autos, dió contestación a la demanda y opuso los siguientes puntos previos: 1) La falta de cualidad de la Parte Demandante; 2) La prohibición de la Ley de admitir la presente acción propuesta; 3) Que el contrato de arrendamiento es a Tiempo Indeterminado; y, 4) La prescripción del supuesto cobro de cánones de arrendamiento.

Para dilucidar la presente controversia, a continuación se copian los siguientes conceptos:

1.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO:
Es el contrato de arrendamiento escrito, donde las partes, generalmente, establecen el término inicial, o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios, y asimismo indican el término final, es decir, el momento en que éste concluye.
2.- CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO:
Es cuando el arrendador entrega al arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, y como tal son regulados por la legislación especial inquilinaria, por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Motivo este por el cual a la relación arrendaticia por tiempo indeterminado no se le puede poner término o deshacerse libremente por el arrendador, pues para ello éste está obligado a valerse de alguna de las causales establecidas en la antes mencionada Ley Inquilinaria, Artículos 33 y 34 respectivamente.

Aclarado lo anterior, este Tribunal, procede a resolver los puntos previos, indicados anteriormente, haciéndose necesario decidir en primer lugar, el indicado en el punto 3) del escrito de contestación: Para lo cual se analiza en forma metódica, analítica y objetiva el contrato de arrendamiento, consignado por la parte demandante, que riela en original a los folios 36 y 37 de las actas procesales. Se observa, que efectivamente el ciudadano JOSE P. SANTANA, portador de la Cédula de Identidad No. 2.613.1267, en su condición de arrendador dió en arrendamiento a la ciudadana MIREYA BASTIDAS, (arrendataria), el inmueble ya identificado previamente, en cuyo contrato se lee: CLAUSULA TERCERA: La duración de éste contrato es de Un (01) año, prorrogable, contados a partir de la fecha de su presentación, consta en el auto de la Notaría Pública Segunda del municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, que el documento quedó autenticado en fecha 28 de Mayo de 2001, tal y como lo indicó el demandante, por lo que su primera prorroga debió celebrarse por escrito el día 28 de Mayo de 2002 y así sucesivamente, lo cual no consta en las actas procesales, a fin de evitar que el contrato se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado. Al folio 22, riela Acta Compromiso, donde se evidencia, que los ciudadanos José Porfirio Santana y Mireya Bastidas, que el primero de los nombrados concede tres meses de prorroga a la arrendataria, desde el 20 de Agosto del 2007 al 20 de Noviembre de 2007, documento este que esta juzgadora, no valora, por ser un documento privado firmado ante el Dpto. de Regulación e Inquilinato de la Alcaldía del municipio Autónomo “San Rafael de Carvajal” y debió ser ratificado en el curso del debate procesal. Así se decide.
Demostrado como ha quedado con el original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes, en fecha 28 de Mayo de 2001, y no probado por la parte demandante, en este expediente que la relación arrendaticia sea a tiempo determinado, esta juzgadora lo valora como plena prueba y califica la relación arrendaticia existente entre las partes contratantes como derivada de un contrato a tiempo indeterminado, por haberse prorrogado en forma sucesiva desde el año 2002. Así se decide.
Pacíficamente la Doctrina y la Jurisprudencia tienen establecido desde antiguo que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que las partes le dan, sino de la índole de los elementos que los contituyen, analizados a la luz de la Ley, atendidas a la real intención de las partes y la ejecución que éstos les hayan dado; y que, en su virtud, la calificación última y definitiva de tales actos corresponden a los jueces. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 21 de abril de 1.981).

Igualmente, debe destacarse que la Acción Resolutoria Arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los específicados en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que en la presente causa no se ha probado un motivo diferente a las causales indicadas en el antes mencionado artículo, y siendo calificado por este Tribunal el contrato de arrendamiento existente entre las partes contratantes como de naturaleza indeterminada. Es indudable que la parte actora no ha dado cumplimiento a la obligación de comprobar los presupuestos exigidos para la procedencia de las acciones de Resolución de Contrato como tampoco probó la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por escrito, razón por la cual su acción tiene que ser declarada SIN LUGAR en la dispositiva de este fallo.

Por lo antes expuesto precedentemente, este Tribunal, concluye en que, tal como aduce la parte demandada, en el punto 3) de su escrito de contestación, folio 53 el demandante debió demandar de conformidad con las causales indicadas en el tantas veces mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por no constar que el contrato sea a tiempo determinado y no la resolución del contrato establecida en el articulo 1167 del Código Civil. Todo lo cual conduce por vía de consecuencia, a la declaratoria sin lugar de la presente demanda, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por haber declarado procedente el punto previo señalado con antelación, este Tribunal se abstiene de conocer los restantes puntos previos, por considerarlos inoficioso y se hace


Innecesario el estudio del resto del acervo procesal. Así se decide.

III. DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato propuso la parte actora, ciudadano MARLON JOSE RUIZ CABRERA contra MIREYA BASTIDAS, ambas partes plenamente identificados.

SEGUNDO: De conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.

TERCERO: Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- En Valera a los 06 días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADO PAULA TERESA CENTENO.
LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI SALAS RENDON.

En igual fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3: 00p.m y se archivó.
LA SECRETARIA,

ABOG. TAULI SALAS RENDON