EXP. 10823-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

En fecha 01 de julio de 2008, este Tribunal recibe por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MANUEL GREGORIO LINARES y YARIMA KATIUSCA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores edad, comerciante el primero y Técnico Superior en Informática, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.032.728 y 13.404.966, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo, asistidos por los abogados en ejercicio PABLO MATERAN ANDRADE y SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 19.097 y 58.686, respectivamente, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 01 de marzo de 2002, por ante el Registro Civil del municipio Valera, estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 36, que anexan al folio 06 del expediente.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Población de Mendoza Fría, sector La Pueblito al lado del Colegio, casa s/n, municipio, Valera, estado Trujillo, hasta el día 15 de enero de 2003, fecha en que de mutuo acuerdo se separaron de hecho, y que hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual acuden ante este Tribunal para solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron bienes que liquidar, existen gananciales en nuestra comunidad conyugal los cuales serán partidos y/o liquidados una vez sea declarado el divorcio.
Que desde el día 15 de enero del año 2003, existe una separación de hecho entre ellos y han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación.
Que por esta razón decidieron solicitar a este tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarada la disolución del vínculo matrimonial, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 14e julio de 2.008, se ordeno notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo.
En fecha 21 de julio de 2.008, se libró boleta de notificación a la Fiscal y se entregó al alguacil de este juzgado para la práctica de la misma.
En fecha 28 de julio de 2.008, se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 06 de agosto de 2.008, se recibió escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Trujillo, donde manifiesta que no existe objeción alguna en relación a la presente solicitud
Este Tribunal para decidir el presente juicio observa:
PRIMERA:
De la exposición realizada por los cónyuges: MANUEL GREGORIO LINARES y YARIMA KATIUSCA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de marzo de 2002, por ante el Registro Civil del municipio Valera, estado Trujillo, alegando además la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, observando este tribunal que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, De igual manera se cumplió con el requisito de la Notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo; razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho dicho pedimento. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA:
Con relación a la solicitud de partición, liquidación y adjudicación de los bienes habidos en el matrimonio a que se hace referencia en el libelo de la demanda, este Tribunal observa: Que conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, se prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges lo solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos tal como lo señala expresamente el artículo 173 eiusdem. En consecuencia, declara que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el libelo de la demanda, presentado con ocasión de la Solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, sería atribuir valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, toda vez que no se ha declarado la disolución del vinculo matrimonial violándose los artículos 173 y 186 eiusdem, por falta de aplicación. Y ASI SE DECLARA.
En fundamento a las razones antes expuestas se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud de partición y liquidación de bienes.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MANUEL GREGORIO LINARES y YARIMA KATIUSCA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído el 01 de marzo de 2002, por ante el Registro Civil del municipio Valera, estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 36, que corre inserta al folio 06 del expediente. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Partición, Liquidación y Adjudicación de los bienes habidos en el Matrimonio, conforme a lo expuesto en el capitulo segundo de esta sentencia.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado encargado de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Valera como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los trece (13) días del mes de agosto del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este tribunal, a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

AGP/DIB/smvv.-