REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
198º y 149º

Expediente Nº 04609-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185
SOLICITANTE: EGILDA ISABEL MARTORELLY DE VÁSQUEZ
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2007, la ciudadana EGILDA ISABEL MARTORELLY DE VÁSQUEZ, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.922.993, domiciliado en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, asistida por el abogado en ejercicio SIMÓN SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 123.873, demandó por divorcio a su legítimo cónyuge VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ MEDINA, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.055.288, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario. Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 10 de Abril de 1992, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cruz Carillo del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, manifestó que permanecieron unidos por espacio de más de catorce años en completa armonía, hasta que sin motivo justificado alguno, el cónyuge ciudadano VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ MEDINA, de manera libre, voluntaria y deliberada decidió abandonar el hogar, sin que hasta la presente fecha haya regresado, como tampoco ha provisto de medios para los gastos del hogar ni para la alimentación y necesidades de sus hijas adolescentes, quienes se encuentran estudiando; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre la demandante y VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ MEDINA, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon dos hijas que llevan por nombres (Se omiten los nombres de acuerdo a previsiones establecidas por la LOPNNA), de 15 y 14 años de edad. Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Citado como fue el demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme consta al folio 27. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Reconciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Abierto el juicio a pruebas, en fecha 04 de agosto de 2008, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas. En la audiencia de evacuación de pruebas no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de de apoderado. La parte demandante asistida de abogado, hizo la evacuación testimonial de las ciudadanas MARÍA ELENA LOZADA AÑEZ y TAMARA ISVELIA SUÁREZ MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.783.943 y V-5.578.801, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera Estado Trujillo; testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EGILDA ISABEL MARTORELLY DE VÁSQUEZ y VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ MEDINA; que si los conoce, que si les consta que están casados, y que le consta que el la abandono y se fue de la casa desde el año 2006; que saben y les consta que el no se ha reconciliado con su esposa porque mas nunca lo volvieron a ver con ella ni por ahí por su casa. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de las ciudadanas MARÍA ELENA LOZADA AÑEZ y TAMARA ISVELIA SUÁREZ MONTILLA, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario, a que se refiere el artículo 185 causal segunda se comparece con lo dicho en sus exposiciones por ello les otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento
Civil.- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos EGILDA ISABEL MARTORELLY DE VÁSQUEZ y VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ MEDINA, ambos identificados.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente otorga la patria potestad a ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente sobre dichas hijas. La Responsabilidad de Crianza a ambos padres y la custodia a la madre quien la ejercerá en el lugar donde fije su residencia. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre esta en la obligación de cumplir con la manutención de sus hijas. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijas cuando a bien tenga, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los once (11) días del mes Agosto de 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YAYZURY AVILA
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YAYZURY AVILA
ZPdV/YA/Alr…