REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
198º y 149º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: REINA IVONNE TERAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.722.225, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, actuando como representante legal del niño y adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna)
ASISTIDA POR EL ABOG. WANDA DEL VALLE TERAN BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 62.866.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA TORRES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.317.181, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
ASISTIDA POR EL ABOG: SIMON JOSE QUIÑONES DURAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.517
Motivo: Desalojo de Inmueble
Expediente: N° 05551

SINTESIS
El presente proceso se inicia mediante demanda de desalojo propuesta por la ciudadana REINA IVONNE TERAN BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.722.225, actuando como representante legal del niño y adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistida por la abogada WANDA DEL VALLE TERAN BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.866, contra la ciudadana ALEJANDRA TORRES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.317.181. Alega la actora lo siguiente:

“Mis hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna), ya identificados son legítimos propietarios de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar…Celebré contrato escrito de arrendamiento con la ciudadana ALEJANDRA TORRES DIAZ,… Entre las condiciones que se acordaron en el referido contrato verbal de arrendamiento están las siguientes: Que la fecha en que comenzaría el Contrato de arrendamiento seria a partir del quince de junio de 2003, también se acordó que el arrendatario cancelaría un canon de arrendamiento de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTO (140.000,00), debiendo ser pagos de forma mensuales …Es el caso ciudadano Juez que desde hace dos años le he venido participando a la arrendataria MARIA ALEJANDRA TORRES DIAZ, ya identificada, de que no le iba a renovar el Contrato de Arrendamiento, por cuanto yo necesito que ella me desocupe y me haga entrega del inmueble propiedad de mis hijos menores, para ser ocupado por ellos previo a las reparaciones de índole mayores con carácter de urgencia que amerita la desocupación del inmueble…”


En fecha seis (06) de febrero de 2008 se admitió la demanda y se ordenó la notificación del fiscal del Ministerio Público.
Al folio 34, corre inserta la boleta de citación a la parte demandada, debidamente suscrita por ésta.
Corre inserto a los folios 35 al 40, contestación de la demanda por parte de la demandada, quien admitió la celebración del contrato de arrendamiento con un canon de Bs. 140,00 mensuales. Negó que los actores necesitan el inmueble, previas reparaciones mayores. Afirma que deposita los cánones de arrendamiento en el Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito e impugnó la estimación de la demanda. En el mismo escrito reconvino a la parte actora demandando la prórroga legal de un año.
Al folio 59, corre inserto el auto de admisión de la reconvención.
Al folio 60, corre inserto diligencia formulada por la abogada WANDA DEL VALLE TERAN BARRIOS, donde consigna en siete (7) folios útiles escrito de contestación de la Reconvención, en donde se opone a la prórroga legal argumentando que la parte demandada incumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento.

Al folio 68, corre inserto auto donde el tribunal acuerda inspección judicial.

Al folio 71, corre inserto auto donde se acordó realizar Inspección Judicial.
En fecha 05/06/2008, se realizó la Inspección Judicial en el Inmueble propiedad de LUIS ALFREDO SANTOS TERAN y STHEFANI KARINA LANDAETA TERAN.
Corre inserto al folio 74 al 79, acta de evacuación de pruebas.
Al folio 80, corre inserta opinión del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
Al folio 81, corre inserta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Hasta aquí la síntesis del proceso.
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Corre inserto a los folios 06 y 09, acta de nacimiento de (se omite su nombre por disposición de la lopnna), emitida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo y acta de nacimiento del adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), emitida por ante el Registro Civil de la Alcaldía. Con dichos documentos de carácter público, se demuestra la existencia de los mismos, así como su filiación, lo que hace que el presente tribunal sea competente para dilucidar la controversia planteada.
2. Corre inserto a los folios 10 al 12, copia simple de documento de venta del inmueble objeto de la demanda a (se omite su nombre por disposición de la lopnna) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 28 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 16, tomo 9, protocolo 1°. Con dicho instrumento de carácter público, se demuestra la cualidad de los actores para intentar el juicio de desalojo, por tratarse de sus propietarios.
3. Corre inserto a los folios 14 y 15, documento de cesión de derechos y acciones sobre el inmueble objeto de la demanda, realizada por la progenitora de los actores, hacia los mismos debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Trujillo, el 22 de octubre 2000, bajo el 53, tomo 32, con la que se demuestra tal circunstancia.
4. Corre inserto al folio 16, autorización emitida por el INAVI para traspasar el inmueble objeto de la demanda a los niños.
5. Corre inserto desde los folios 17 al 19, contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas REINA IVONNE TERAN BARRIOS y MARIA ALEJANDRA TORRES DIAZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo. Con dicho instrumento se demuestra la existencia del contrato de arrendamiento, lo cual incluso fue admitido por la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, lo que lo convierte en un hecho exento de prueba.
6. Corre inserto desde los folios 20 al 26 Informe Técnico realizado por el Subdirector de Ingeniería Municipal y Catastro de la Alcaldía del Municipio Pampán. Con tal informe se demuestra que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento necesita reparaciones mayores.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la correspondiente oportunidad procesal, promovió las siguientes pruebas:
1.El mérito favorable del documento de propiedad de los actores, presentado por éstos, el cual ya fue valorado supra.
2.El mérito de las partidas de nacimiento de los actores, las cuales ya fueron igualmente valoradas antes.
3. El valor del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes a fin de probar sus prórrogas.

DEL BIEN OBJETO DEL DESALOJO
Se trata de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la vereda 6 Nro. 16, de la Urbanización San Rafael (Flor de Patria), Parroquia y Municipio Pampán del Estado Trujillo, consistente de dos (2) pisos, tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina, lavandería, un baño; y tiene una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00mts), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de diez metros (10,00mts) con la casa Nro. 17, de vereda sin número, SUR: en una extensión igual a la anterior, con la vereda 06; ESTE: en una extensión de quince metros (15,00mts) con la casa Nro. 18 de la vereda 06 y OESTE: en una longitud igual a la anterior, con la casa Nro. 14 de la vereda 06, tal como consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil (2000) bajo el Nro. 16, protocolo 1°, tomo 8, trimestre cuarto.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la relación se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten su desocupación.

En el presente caso, la ciudadana REINA IVONNE TERAN BARRIOS, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna), demandó el desalojo del inmueble, basado en los literales b y c del artículo referido, en razón de lo cual el tribunal pasa a analizar si en primer término, se está ante la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, para posteriormente indagar si se da la causal invocada por los actores.

Dispone la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, lo siguiente:
La duración de este contrato es por un lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir del día 15 de junio de Dos mil tres, pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente por el lapso de seis (06) meses más, a menos que una de las partes comunique a la otra, con sesenta (30) –sic- días de antelación y por escrito, su voluntad de no prorrogarlo.

Conforme al texto del contrato, sólo podía prorrogarse por una sola vez, es decir, que el contrato fue a tiempo determinado hasta el 15 de junio de 2004, a partir de allí, operó su tácita reconducción, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. En virtud de lo expresado, se está dentro del supuesto previsto en el artículo 34 citado, es decir, se trata de un contrato a tiempo indeterminado.
Corresponde entonces ahora analizar, si las causales invocadas por la parte actora se encuadran o no dentro de la situación fáctica probada.
Alegaron los actores la causal prevista en la letra “b”, esto es, que necesitan el inmueble para habitarlo una vez hechas las reparaciones que amerita, tal necesidad de ocupación no fue probada, pues la parte actora se limitó a mencionar que cancelan un alto canon de arrendamiento, más no probaron la existencia de tal contrato, por lo que no se da por probada tal causal y así se declara.
En relación a la causal prevista en la letra “c” , sí considera el tribunal que la misma fue probada a través de los siguientes medios probatorios:
1. Mediante el informe Técnico realizado por el Subdirector de Ingeniería Municipal y Catastro de la Alcaldía del Municipio Pampán, cuyo contenido y firma fue ratificado en juicio por el ciudadano JOGLY JOSE HERNANDEZ BARRIOS.
2. Mediante la inspección judicial practicada por el presente Tribunal, donde de manera directa se pudo observar que el inmueble presenta filtraciones severas que ameritan de una reparación urgente.
3. Mediante el testimonio del ciudadano EDWARD AROLDO GUERRERO SALCEDO, constructor que fue conteste en su declaración.
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

Consta en autos que la demandada reconvino demandando la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al respecto, el artículo 38 de la referida ley, establece:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:…


En el presente caso, como quedó establecido en el título anterior, se trata de un contrato a tiempo indeterminado, pues si bien es cierto que nació como determinado, el mismo solo preveía una sola prórroga, que venció el 15 de junio de 2004 y de allí en adelante se convirtió en un contrato sin término, por lo que no resulta procedente el otorgamiento de las prórrogas previstas en el artículo referido, y así se decide.
DE LA OPINIÓN DEL (se omite su nombre por disposición de la lopnna)
El 21 de julio de 2008, el adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna) expresó que necesitan la casa para poder arreglarla y vivir allí, siendo probado que efectivamente, el inmueble amerita de reparaciones.
DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas y los artículos citados así como los artículos 8 de la LOPNA y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Desalojo intentada por la ciudadana REINA IVONNE TERAN BARRIOS, en representación de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA TORRES DIAZ, y en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Se ordena el desalojo del inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la vereda 6 Nro. 16, de la Urbanización San Rafael (Flor de Patria), Parroquia y Municipio Pampán del Estado Trujillo, consistente de dos (2) pisos, tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina, lavandería, un baño; y tiene una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00mts), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una longitud de diez metros (10,00mts) con la casa Nro. 17, de vereda sin número, SUR: en una extensión igual a la anterior, con la vereda 06; ESTE: en una extensión de quince metros (15,00mts) con la casa Nro. 18 de la vereda 06 y OESTE: en una longitud igual a la anterior, con la casa Nro. 14 de la vereda 06, tal como consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil (2000) bajo el Nro. 16, protocolo 1°, tomo 8, trimestre cuarto; por parte de la ciudadana MARIA ALEJANDRA TORRES DIAZ, el cual es propiedad de (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
SEGUNDO: En virtud de que se consideró probada la causal prevista en la letra “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con el parágrafo primero del citado artículo, se le otorga a la ciudadana MARIA ALEJANDRA TORRES DIAZ, un plazo de SEIS MESES (06) IMPRORROGABLES contados a partir de la fecha de que el presente fallo adquiera firmeza, para que proceda a hacer entrega del inmueble.
TERCERO: Se deja constancia de que el presente fallo se dicta dentro del lapso legal.

Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2008. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nro. 2
ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO (T)
REINALDO CARMONA

ARR/JELA/arr