REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Trujillo, 13 de Agosto del 2008
198° y 149°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

CANDIDATO A LA COLOCACIÓN: Adolescente: JESUS ALBERTO FUENTE
MOTIVO: COLOCACIÒN EN ENTIDAD DE ATENCIÒN
EXPEDIENTE N°: 01729
SINTESIS

En fecha 11 de Marzo del 2003, ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público se presento la ciudadana: CANDIDA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 14.459.786, quien solicitó una medida de protección de abrigo al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por cuanto el adolescente sufre de problemas mentales y se la mantiene en la calle, motivo por el cual se encuentra en el Servicio Autónomo de Protección del Niño Niña y Adolescente Trujillano (S.A.P.N.N.AT), desde el día 11 de Marzo del 2008 (folio 03).

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el informe Trimestre inserto a los folios ( 126 al 129), emanado por el Servicio Autónomo de Protección al Niño Niña y Adolescente Trujillano, Casa Hogar Varones, se trata de adolescente que evidencia desarrollo general significativamente por debajo de lo esperado para su edad, asociado a trastorno orgánico y RM Moderado, actualmente se encuentra en continua evaluación multidisciplinaria posterior a pubertad y en consecuencia agudización de síntomas conductuales como hostilidad y agresividad hacia compañeros y personal del centro, deambulismo, dificultad para mantener la atención e interés por grupos de pares coetarios negativos, siendo necesario la aplicación de plan modificación conductual dirigido a disminuir respuestas agresivas, razón por la cual se acuerda la colocación en entidad de atención, en los términos que más adelante se establecen, lo cual toma su base constitucional del artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 396, señala:

“La Colocación Familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño a de un adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Por su parte el artículo 397 esjudem señala:

“Procedencia. La colocación Familiar o entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando: A) transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no se haya resuelto por vía administrativa. B) Sea imposible abrir o continuar la tutela. C) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.”

Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 49, 76, 78, y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26 parágrafo 1º y 2º, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar o Entidad de Atención

Así mismo el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa:

“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación...”

Aunado al hecho que no han surgidos solicitantes a los efectos de decretar Colocación Familiar en familia sustituta del referido adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, el Tribunal resuelve:

PRIMERO: Se decreta la colocación en entidad de atención del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el Servicio Autónomo de Protección del Niño y del Adolescente Trujillano (SAPNNAT), el cual deberá informar a este Tribunal Trimestralmente, sobre las condiciones del adolescente ya mencionado.

SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Unipersonal N° 02

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz

El Secretario Accidental

José Reinaldo Carmona



AARR/JELA/Maribel
Exp: N° 01729