REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
194º Y 145º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: ARACELIA DE JESUS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.495.846.
Apoderada Judicial: Abogada YOLEIDA C. DURAN P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.847.
Demandado: OSCAR JOSE BALZA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 6.303.629.
Motivo: Divorcio causales, 2° y 3° articulo 185 del Código Civil.
Exp. 05487.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente procedimiento se inicia mediante demanda de divorcio incoada por la ciudadana: ARACELIA DE JESUS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.495.846, contra su cónyuge ciudadano OSCAR JOSE BALZA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° 12.456.656, fundamentando la acción en las causales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario” y “Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Alegando lo siguiente:
“…De nuestra unión matrimonial, procreamos dos (02) hijas, de nombres (se omite su nombre por disposición de la lopnna) de once (11) y tres (03) años de edad respectivamente… nuestro matrimonio siempre ha sido problemático ciudadana juez, a la semana de estar casaos comenzado a llegar tarde al hogar que compartíamos, llegaba los fines semana a altas horas de la madrugada, llegaba a ofenderme… todo empeoraba hasta el punto de llegar a golpearme delante de las niñas, … era tanto la amenaza que en una oportunidad molesto, lanzaba debajo de la puerta de cuarto donde yo me encontraba con mis hijas papeles con candela para asustarme …”
Con la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio de los mismos, actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio (se omite su nombre por disposición de la lopnna). En fecha 31 de octubre de 2007 se dictó auto de admisión, de la demandada, se libró boleta de citación al demandado y boleta de notificación fiscal. Igualmente se ofició a la Fiscal tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se solicita información sobre denuncia realizada por la ciudadana ARACELIA DE JESUS BRICEÑO, en contra de OSCAR JOSE BALZA ARAUJO.
En fecha 12-12-2007, se recibe respuesta de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico donde informan que corre por ante esas Fiscalia denuncia realizada por la ciudadana ARACELIA DE JESUS BRICEÑO, en contra de OSCAR JOSE BALZA ARAUJO, dichos hechos se encuentran en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el día 07 de febrero 2008, fue agregado a los autos el resultado de la comisión de citación de la demandada, lográndose su citación personal.
En fecha 11-02-2008 la representante fiscal del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.
El día 24 de marzo de 2008, se realizó el primer acto conciliatorio.
El día 12 de mayo de 2008 se realizó el segundo acto conciliatorio.
El Tribunal fija el acto de evacuación de pruebas para el décimo octavo día de despacho siguiente al 12 de junio de 2008.
De los folios 32 al 37 y folios 41 al 43, se evidencia actas de evacuación de pruebas.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-
MOTIVA
El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes consideraciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vinculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vinculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil. En el presente caso la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; con relación al “abandono voluntario” es necesario señalar que no solo se configura dicha causal cuando uno de los cónyuges se separa del hogar conyugal; tradicionalmente el abandono, como causal de divorcio se asimilaba y confundía con la separación material injustificada de unos de los cónyuges, apartándose del hogar común, de la residencia conyugal.
Con la evolución del derecho, a decir de Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio”, “…se descartó la posibilidad cerrada de que solamente existe abandono de un esposo por otro, cuando ocurre el desprendimiento material de uno de ellos, y admitió la posibilidad de existencia de una conducta dolosa, suficiente para accionar el divorcio, en aquellos casos que aun persistiendo la vida en común, aun cuando marido y mujer compartan la misma casa conservando con ello la apariencia de una comunidad conyugal bien constituida, los esposos se han abandonado uno al otro incurriendo en una conducta violatoria de las obligaciones reciprocas que le impone la celebración del matrimonio”.
Con respeto a la causal 3° “Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, si bien es cierto que el legislador no definió los elementos constitutivo de ella, también lo es que, los actos o hechos que constituyen la referida causal deben ser precisos y calificados, en cuanto a su condición de ofensivos al honor, la reputación o el decoro del querellante, o se trate de ultrajes cometidos por medio de la palabra hablada o escrita que sin consistir en palabras o calificativos injuriosos, tengan sin embargo el carácter de ofensas ultrajantes de tal gravedad para el cónyuge, por constituir una violación de los deberes que nacen del matrimonio que hacen por lo tanto, insoportable la vida en común.
En los dias previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios, a los cuales no asistió la parte demandada, quien se presentó al momento de contestar la demanda, contradiciéndola, corresponde entonces a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda.
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas del folio 07, 08, 09, donde constan los siguientes documentos:
1.- Acta de matrimonio de las partes, la cual no fue tachada en la oportunidad legal, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo la valoración del documento público, logrando probar la existencia del matrimonio.
2.- Actas de nacimiento de (se omite su nombre por disposición de la lopnna), las cuales no fueron tachadas en la oportunidad legal, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo la valoración del documento público, logrando probar la existencia de los mismos.
3.- La ciudadana ARACELIA DE JESUS BRICEÑO, promovió oficio sobre denuncia realizada contra el ciudadano OSCAR JOSE BALZA ARAUJO, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el mismo se evidencia los hechos ocurridos en fecha 18-11-07, los cuales encuadran dentro de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia y entre otras cosas expone dentro de su denuncia: “… en varias oportunidades me ha agredido física y verbalmente (…) el llegó en estado de ebriedad en una actitud muy agresiva arremetiendo contra i persona y esto lo hizo delante de nuestra hija (…). Con tal documento logró probar efectivamente que el ciudadano OSCAR JOSE BALZA ARAUJO, sí cometió excesos en perjuicio de la ciudadana ARACELIA DE JESUS BRICEÑO, que lógicamente hacen imposible la vida en común entre ambos mereciendo valor probatorio y así se decide.
Abierto el juicio a pruebas se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas.
Esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: YRENE YARITZA TORRES, RUBEN ALFONSO BRICEÑO MENDOZA, LEIDY MARIANA VALERA DE BRICEÑO titulares de las cédulas de identidad N° 10.039.592, 13.260.693 Y 16.267.322 respectivamente, testigos hábiles y quienes estuvieron contestes en exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: ARACELIA DE JESUS BRICEÑO DE BALZA Y OSCAR JOSE BALZA ARAUJO, desde hace muchos años, que saben y les consta que el ciudadano OSCAR JOSE BALZA ARAUJO, arremete contra la ciudadana ARACELIA DE JESUS BRICEÑO, y que en varias oportunidades le ha gritado palabras obscenas, y que llegaba a su casa borracho, con actos de violencia. Aunado a este hecho se concatena la denuncia realizada por la ciudadana ARACELIA DE JESUS BRICEÑO BALZA, contra el ciudadano OSCAR JOSE BALZA ARAUJO, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público. En cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, con las exposiciones de los testigos la referida causal no quedo probada.
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones: 1) La Juzgadora ha revisado las actas de este procedimiento y encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de las ciudadanas: YRENE YARITZA TORRES, RUBEN ALFONSO BRICEÑO MENDOZA, LEIDY MARIANA VALERA DE BRICEÑO, OBSERVA: Que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto a las sevicias de injurias graves del cónyuge, prevista en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que la ciudadana ARACELIA DE JESUS BRICEÑO BALZA, fue víctima de agresiones por parte de su esposo; aunado a este hecho se concatena la denuncia realizada por la ciudadana ARACELIA DE JESUS BRICÑEO BALZA, contra el ciudadano OSCAR JOSE BALZA ARAUJO, por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, más no resultó probado el abandono voluntario de la misma, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar solo la causal tercera, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda en relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana: ARACELIA DE JESUS BRICEÑO, contra OSCAR JOSE BALZA ARAUJO, por Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista por el artículo 185 ordinal 3ro. del Código Civil. En relación a la causal segunda, es decir, el abandono voluntario, alegados por la parte demandante no fueron probados durante el juicio y se evidencia que los hechos que dieron rompimiento a la vida en común de los cónyuges no se subsumen en el derecho alegado por la parte demandante, es por lo que este Tribunal la declara sin lugar.-
SEGUNDA: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 17 de septiembre de 1993, según acta N° 262.
TERCERA: La ciudadana: ARACELIA DE JESUS BRICEÑO, seguirá ejerciendo la custodia de sus hijas (se omite su nombre por disposición de la lopnna), la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
CUARTA: En cuanto a la obligación de manutención que debe pasar el ciudadano: OSCAR JOSE BALZA ARAUJO, a sus hijas (se omite su nombre por disposición de la lopnna), se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, la cual equivale al 37,53% de un salario mínimo, más el doble de dicha cantidad en el mes de agosto, y triple en el mes de diciembre. Dicha cantidad será incrementada automáticamente cuando se produzca un aumento del salario del obligado alimentario. Con relación al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo crea conveniente siempre cuando no interfieran en las horas de descanso y estudio.
QUINTA: Por cuanto la decisión es declarada parcialmente con lugar no hay condena en costas.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal correspondiente se acuerda notificara a las partes.
Expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a los ciudadanos Registrador Civil del Municipio Valera, del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, para fines legales.
Dada, refrendada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, a los (13) días del mes de agosto de 2008. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA UNIPERSONAL NRO. 02
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
JOSE REINALDO CARMONA
En esta misma fecha siendo las 3:30 am se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ARR/JRC/iraida
EXP. 05487
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