REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
197º Y 148º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: JAVIER SANTIAGO VASQUEZ CALDERAS, titular de la cédula de identidad N°. 10.039.351.-
Asistido por: el abogado: NERIO CRUZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.340.-
Demandada: CELA MARIA ARTIGAS DE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad C.I. N°- 5.760.772
Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 3era.-
Expediente. 05533

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de demanda recibida por este Tribunal, y admitida en fecha 09 de enero de 2007, el ciudadano: JAVIER SANTIAGO VASQUEZ CALDERAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.039.351, domiciliado en el Municipio Valera Estado Trujillo asistido por el abogado NERIO CRUZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.340, demandó por divorcio a su legitima cónyuge CELA MARIA ARTIGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.760.772, fundamentando la acción en la Causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”
Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 30 de diciembre de 1995, por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, igualmente manifestó:
“..Durante nuestros primeros años de relación conyugal en nuestro matrimonio reinó una total armonía entre nosotros, cuestión ésta que cambió bruscamente … mi conyugue fue asumiendo paulatinamente una conducta en forma hostil, porque yo insistía en buscar una corrección a la conducta de las adolescentes, ya que frecuentemente salían a fiestas muy tarde en la noche y llegaban avanzada la madrugada o en oportunidades no llegaban sino hasta el otro día… y ante mis recamos a las adolescentes, en mi condición de padre de familia, encontraba discordia de mi cónyuge quien con su conducta, por supuesto incitaba el rencor de las adolescentes, lo que se tornó en constantes disputas familiares, situaciones de pugna y tirante…”

Es por lo que acude a este Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre él y su cónyuge, ciudadana CELA MARIA ARTIGAS, por la causal antes mencionada.
Con el escrito libelar acompañó acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hija habida en el matrimonio, (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
En fecha 09 de enero de 2007, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público.
De los folios 12 al 24 se evidencia resultas de citación de la demandada de autos la misma se logró personalmente.
En los días previamente señalados se llevaron a cabo los dos actos conciliatorios.
En fecha 01-04-2008, se da por notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público.
El Tribunal fija el acto de evacuación de pruebas en fecha 08-07-2008.
De los folios 30 al 36 se evidencia actas de evacuación de pruebas.
Este es el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

MOTIVA

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio como punto previo hace las siguientes consideraciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vinculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vinculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Codigo Civil. En el presente caso la parte demandante, basa su pedimento en la causal tercera (3ra) del referido dispositivo legal “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; causal esta bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de limites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del reciproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, que no configura totalmente ninguna de las otras causales (adulterio, abandono, etc.) manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.
En la presente causa, admitida como fue la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano: JAVIER SANTIAGO VASQUEZ CALDERAS, identificada, contra su cónyuge; CELA MARIA ARTIGAS, igualmente identificado, alegando la causal tercera del artículo 185 del Codigo Civil, la cual establece como motivo para la disolución del vínculo matrimonial “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; consta en autos la citación de la demandada, se notificó a la representante del Ministerio Público. En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció no lográndose la reconciliación, contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 3° del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de los ciudadanos: HERNAN JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ, RAFAEL SEGUNDO NUÑEZ ABREU, HECTOR LUIS CORONADO BRAVO titulares de las cédulas de identidad N° 10.909.614, 9.167.332, 10.910.793.-
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales:
1.- Acta de nacimiento inserta al folio, 05 de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
2.- Acta de matrimonio de los ciudadanos: JAVIER SANTIAGO VASQUEZ CALDERAS Y CELA MARIA ARTIGAS, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos emitidos por funcionarios públicos de conformidad con el articulo 1359 y 1360 del Código Civil, las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas.
Esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: HERNAN JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ, RAFAEL SEGUNDO NUÑEZ ABREU, HECTOR LUIS CORONADO BRAVO titulares de las cédulas de identidad N° 10.909.614, 9.167.332, 10.910.793, testigos hábiles y quienes estuvieron contestes en exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JAVIER SANTIAGO VASQUEZ CALDERAS Y CELA MARIA ARTIGAS, que saben y les consta que los ciudadanos: JAVIER SANTIAGO VASQUEZ CALDERAS Y CELA MARIA ARTIGAS, conviven como pareja matrimonial en el apartamento 7C del Edificio San Juan Bautista de Valera, que saben y les consta que la ciudadana CELA MARIA, tiene 2 hijas fuera del matrimonio, que se llama ORIANA y otras que se llama ZARAIS, que saben y les consta que a raíz del embarazo de la dos hijas de CELA MARIA, la situación matrimonial entre JAVIER Y CELA MARIA, se torno áspera y de comunicación grosera por parte de ella, que saben y les consta el maltrato que recibía el ciudadano JAVIER, por parte de la ciudadana CELA MARIA.
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones: 1) La Juzgadora ha revisado las actas de este procedimiento y encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto a “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de su cónyuge y previstas en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, y de los alegatos expuestos por las testigos HERNAN JOSE BRICEÑO RODRIGUEZ, RAFAEL SEGUNDO NUÑEZ ABREU, HECTOR LUIS CORONADO BRAVO titulares de las cédulas de identidad N° 10.909.614, 9.167.332, 10.910.793, los mismos se comparan notablemente con lo expuesto en el libelo de la demanda y por ello se les otorga el valor probatorio que le merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio por “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” instaurada por el ciudadano: JAVIER SANTIAGO VASQUEZ CALDERAS, contra su cónyuge CELA MARIA ARTIGAS.-
SEGUNDO: Declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 30 de diciembre 1995, según acta N° 61.-.
TERCERO: La ciudadana: CELA MARIA ARTIGAS, seguirá ejerciendo la custodia de su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna) y ambos padres ejercerán la patria potestad y responsabilidad de crianza.-
CUARTO: Con respecto a la obligación de manutención que el ciudadano: JAVIER SANTIAGO VASQUEZ CALDERAS, debe pasar a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna) este Tribunal fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, más dos (02) meses adicionales al monto de la obligación de manutención en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos y un mes adicional en el mes de Agosto, para gastos de útiles y uniformes escolares. En relación al régimen de convivencia familiar, el ciudadano: JAVIER SANTIAGO VASQUEZ CALDERAS, podrá buscar a su hija cuando crea conveniente siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso.
QUINTA: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
SEXTA: Se condena y costas a la parte perdidosa.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a Jefe de la Oficina de Registro Civil, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines de que coloquen la respectiva nota marginal en el acta de matrimonio Nro. 61 del año 1995, expedida por la Prefectura del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los trece (13) días del mes de agosto de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL NRO. 02

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO

JOSE REINALDO CARMONA

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 03:30 p.m. dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO


ARR/Iraida/Exp. 05533