REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL NrO. 02


197º Y 149|º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, obrando en resguardo de los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).
Demandado: JOSE ALBERTO NUÑEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 13.745.638.-
Motivo: fijación de la Obligación de Manutención.
Exp. 05469.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expone el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, a través de los consejeros EGNIS SALAS, CARMEN REA Y NEYDA MENDOZA, que la ciudadana: MARIA COROMOTO BASTIDAS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 13.745.638, acudió a dicho Consejo de Protección a solicitar se citara al padre de sus hijos, ciudadano JOSE ALBERTO NUÑEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 13.745.638, a fin de que procediera a pasar una obligación de manutención a sus hijos, los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA) y que éste se negó a suministrarla.
Con la demanda consignó copia certificada del acta levantada por el Consejo de Protección cuando citó al demandado y las partidas de nacimiento de los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).
Se observa en el folio 08, el auto de admisión, librándose citación del demandado y boleta de notificación a la representante fiscal.
El 08 de julio de 2008, fue consignada la comisión de citación del demandado, habiéndose logrado su citación personal.
En el día hora señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos no contestó.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada del fallo.-

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Parte demandante: No promovió pruebas.
Con la demanda acompañó las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), con las mismas quedó demostrado la relación paterno filial del demandado de autos con los niños arriba mencionados, esta juzgadora le concede valor probatorio.
Copia certificada del acta levantada por ante el Consejo de Protección en donde consta que el demandado fue citado y se negó a establecer una obligación de manutención para sus hijos.


Parte demandada: Habiéndose citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas ni nada que lo favoreciera, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia debe concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La capacidad económica del obligado, al establecer ante el Consejo de Protección que es un taxista. C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de manutención.
Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara con la lugar la obligación de manutención, que el ciudadano JOSE ALBERTO NUÑEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 13.745.638, debe satisfacer a sus hijos los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA). y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 18,76% de un (1) salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), mensuales, más un (01) mes adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Septiembre por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más la cantidad de dinero equivalente a dos (2) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que sea aumentado el salario mínimo.

SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil ocho.-

LA JUEZA UNIPERSONAL Nro.02

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO

ARR/JLA/aarr
Exp. 05469