REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 04 de Agosto del 2008
198° y 149°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: MARÍA RENE BRICEÑO DE SAEZ y WILLIAN RICARDO SAEZ PERDOMO, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.316.743 y 12.332.248
MOTIVO: Colocación Familiar a favor del Niño: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA)
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE COROMOTO CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público
EXPEDIENTE: N° 05641
SINTESIS
Corre inserto a los folios 01 y 02, del presente expediente solicitud de Colocación Familiar realizada por los ciudadanos: María Rene Briceño de Sáez y Willian Ricardo Sáez Perdomo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.9.316.743 y 12.332.248, domiciliados en el Ricón Tres, Calle 10, casa N° 03 Municipio Boconó Estado Trujillo a favor del Niño (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) donde los padres biológicos del Niño ciudadanos: Rafael Ramón Terán Delgado y María Elena Carrillo Pirela, manifestaron estar de acuerdo con lo solicitado, por los ciudadanos: María Rene Briceño de Sáez y William Ricardo Sáez Perdomo, titulares de la cédula de identidad N° V-9.316.743 y 12.332.248, ya que el mencionado niño se encuentran en el hogar de los referidos ciudadanos, bajo sus cuidados, y estos se comprometen a cuidarlo, vigilarlo y darle todo lo que necesiten en cuanto a alimentación, educación vestuario, calzado y medicina.-
Al folio 05 corre inserto oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando se practique informe integral a los ciudadanos: María Rene Briceño de Sáez y William Ricardo Sáez Perdomo.-
Del resultado de los referidos informes inserto a los folios (07 al 12), arrojaron que reúne las condiciones sociales, psicológicas y psiquiatritas necesarias para asumir los riesgos que se derivan de la Colocación Familiar del Niño: (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) de 05 años de edad.-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 394, señala:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”.
“La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 76, 78, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar de familia sustituta aplicando los artículos referidos, al caso concreto se concluye que los ciudadanos: María Rene Briceño de Sáez y William Ricardo Sáez, son las persona idóneas para que le sea otorgada la Colocación Familiar, del Niño: (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) el Tribunal resuelve:
DISPOSITIVA

PRIMERO: Se decreta la colocación familiar del Niño (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) en el hogar de los ciudadanos: María Rene Briceño de Sáez y William Ricardo Sáez Perdomo, ya identificados, la cual deberá informar a este Tribunal mensualmente sobre el estado del Niño por un lapso de seis (6) meses.

SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Jueza Unipersonal N° 02

El Secretario
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz

Abog. Jorge Enrique León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la 01:30 p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario


Abog. Jorge Enrique León Alburjas




AARR/JELA/Kdvd
Exp: N° 05641