SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 30 de julio de 2008.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: NEIDY KAREN VILORIA VILLARERAL Y LEIBER JOSE PEREZ VILLARREAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.294.254 y 16.882.028.
ASISTIDOS: ABG. OMAR DANILO CALDERÓN CHARRILLO DEFENSOR PUBLICO DE PROTECCION N°02 DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES- CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Expediente Nº 2995-2
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que el niño SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LOPNNA , de 03 años de edad, para quien se estableció por sus padres la obligación de manutención, es hijo del ciudadano: LEIBER JOSE PEREZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.882.028, domiciliado en Monte Carmelo , Sector Acarigua 4, casa S/N, Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, de conformidad con los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante el Defensoría de la Fundación del Niño de Trujillo Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 12/05/2008, en aportarle la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200oo) mensuales, que serán depositados cada treinta días (30) en la cuenta de ahorros N°0108-0377-23-0200248717 del Banco Provincial agencia Trujillo a nombre del niño SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LOPNNA, quedando igualmente comprometido el aludido progenitor a facilitarle al niño los gastos de medicinas, pago de consultas medicas en caso de que se enfermare, útiles escolares, uniformes escolares, vestuario, condiciones estas aceptadas por
la progenitora ciudadana: NEIDY KAREN VILORIA VILLAREAL; titular de la cédula de identidad Nro. 15.294.254, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 12/05/2008, entre los ciudadanos: el Defensoría de la Fundación del Niño de Trujillo, ya identificados, ante la el Defensoría de la Fundación del Niño de Trujillo, donde el padre aportará la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200oo) mensuales, que serán depositados cada treinta días (30) en la cuenta de ahorros N°0108-0377-23-0200248717 del Banco Provincial agencia Trujillo a nombre del niño SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LOPNNA, quedando igualmente comprometido el aludido progenitor a facilitarle al niño los gastos de medicinas, pago de consultas medicas en caso de que se enfermare, útiles escolares, uniformes escolares, vestuario, condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana: NEIDY KAREN VILORIA VILLAREAL; titular de la cédula de identidad Nro. 15.294.254
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
La Jueza Unipersonal, El Secretario,
Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge Enrique León A.
En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 11:20 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.
El Secretario,
Abg. Jorge Enrique León A
ARR/JELA/lv
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