REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
197º Y 149º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: GILMER DARIO MOLINA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.907.428.
Apoderado judicial: abogado JOSE AMABLE MORENO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 19.520-
Demandada: MARISELA DEL PILAR SULBARAN DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.764.538.
Abogado de la parte demandada: THAIS BRICEÑO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.159.
Motivo: DIVORCIO fundamentado en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil.
Expediente Nro. 05524

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia con demanda de divorcio fundamentada en la causal 2 del articulo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano GILMER DARIO MOLINA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.907.428, asistido por el abogado JOSE AMABLE MORENO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 19.520, en contra de su cónyuge, la ciudadana MARISELA DEL PILAR SULBARAN DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.764.538. Acompañó la demanda con la copia certificada del acta de matrimonio y las copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio: MARIA DE LOS ANGELES Y DOMINIC SANDINO MOLINA SULBARAN. Como fundamento de su demanda alegó lo siguiente:

“…Es el caso, que a partir del año 2003, después de haber nacido nuestro hijo (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), mi esposa empezó a cambiar, descuidando sus obligaciones conyugales, de asistencia y pareja y en fin de todo lo relacionado con el hogar y los niños, cambios éstos que se pronunciaban cada día más, llegando a mantener otro hombre fuera del hogar, del cual salió embarazada. Simulando quebrantos de salud, se internó en el Hospital Central, dando a luz el día 24 de diciembre de 2006 y como consecuencia de ello abandonó el hogar , en esa fecha yéndose a vivir con el bebe concebido con otro hombre al cerro…

En fecha 18 de diciembre de 2007, se admitió la demanda y libró boleta de citación a la demandada de autos y boleta de notificación fiscal a la representante del Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero de 2008, fue recibida por el tribunal la comisión de citación de la demandada, constando su citación personal.

En fecha 25 de febrero de 2008, la representante Fiscal del Ministerio Público fue notificada.
En fecha 07 de abril de 2008, se efectuó el primer acto conciliatorio.
El 26 de mayo de 2008, se efectuó el segundo acto conciliatorio.
El 04 de junio de 2008, la demandada procedió a contestar la demanda rechazando lo expresado por el actor. Manifiesta que la separación se produjo por cuanto el actor no trabajaba y que ya le fue otorgada la guarda de sus hijos mediante sentencia dictada por la Sala Nro. 01 del Tribunal de Protección del Estado Trujillo.
El 19 de junio de 2008, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas.
Del folio 148 al 156, se evidencia acta de evacuación de pruebas.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales acompañadas con la demanda:
1.-De los folios, 04 al 07, corren insertas el acta de matrimonio de las partes y las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del matrimonio, como de los niños habidos dentro del mismo.
2.- Informe de rendimiento académico de la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), proveniente de la Escuela Pascual Ignacio Villasmil, donde se expresa que la niña no la han enviado a la escuela, más la parte demandada consignó constancia de estudio posterior de la referida niña en otra institución, con la que se prueba que la misma está estudiando.
En la audiencia de evacuación de pruebas se evacuaron los siguientes testigos:
1. JUAN CARLOS LA RIZZA ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 13.523.921. Tal testigo expresó que la ciudadana MARISELA DEL PILAR SULBARAN abandonó el hogar el 24 de diciembre de 2006.
2. CONSUELO ARAUJO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.031.028. Dicha testigo al igual que el anterior manifestó que la separación de las partes se produjo en el 24 DE DICIEMBRE DE 2006.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió las siguientes pruebas:
1.Constancia de trabajo de la demandada, con la que se da por probada tal circunstancia.
2. Constancia de estudio de la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), con la que probó que la niña actualmente está estudiando.
3. Informe psicológico del niño (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), en el que consta la enfermedad que padece.
4. Ordenes de referencia al hospital central de Valera del niño (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), con lo que se demuestra la diligencia de la madre respecto a su problema de salud.
5. Copia del expediente Nro. 04357-1, llevado por la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en un proceso de guarda, hoy custodia, en donde consta la sentencia definitiva dictada por ese tribunal, en donde le fue conferida la guarda de los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA) MARIA a su madre. Dicho expediente recibe la valoración del instrumento público.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Abandono Voluntario” , para lo cual el actor promovió la pruebas dos testigos, sin embargo, al cotejar la forma como fueron planteados los hechos por el actor, y lo expresado por la demandada, el tribunal concluye que lo que existían eran diferencias irreconciliables, al punto de admitir la demandada que procreó un hijo con otra persona, por lo que existe un severo deterioro de la relación. En torno a ello se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:

“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”

Nuestro más alto tribunal se ha manifestado acordando el divorcio remedio, tal como lo decidió la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde expresó:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.”

En el presente caso, considera el tribunal que se dan todos los elementos que ameritan una decisión judicial para disolver la unión matrimonial, pues quedó demostrado lo irreconciliable de la relación de las partes, que se traduce en un daño al hijo de ellos.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: GILMER DARIO MOLINA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.907.428, y la ciudadana MARISELA DEL PILAR SULBARAN DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.764.538, y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 18 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 53.

SEGUNDO : En relación a la obligación de manutención éste Tribunal fija a favor de los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), el 37,53% de un salario mínimo urbano nacional, el cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, más un (01) mes adicional en el mes de Agosto por concepto de gastos de útiles escolares, y dos (02) meses del monto de la obligación alimentaria en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, cuyo obligado alimentario es el ciudadano GILMER DARIO MOLINA VALERO.

TERCERO: La patria potestad de los niños (Se omiten sus nombres de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), será compartida, al igual que la responsabilidad de crianza. LA CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la progenitora, ciudadana MARISELA DEL PILAR SULBARAN , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.764.538, conforme ya fue decidido por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través de la Jueza Unipersonal Nro. 01, en el expediente distinguido bajo el Nro. 04357-1.

CUARTO: Se le mantiene al ciudadano el régimen de convivencia familiar dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través de la Jueza Unipersonal Nro. 01, en el expediente distinguido bajo el Nro. 04357-1.
QUINTO: Se deja constancia de que el presente fallo se dicta dentro del lapso legal.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro de Parroquia La Beatriz del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-

Publíquese y cópiese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los cinco (05) días del mes de agosto de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO
Abog. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO






ARR/JELA/aarr
exp. 05524