SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL N° 2
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: DARIME VERONICA TORRES GARCIA y GUILLERMO ANTONIO YRU GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.632.908 y 14.216.441.
Abogado asistente: JESUS HUMBERTO GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 51.937.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Expediente: 2817-2
SINTESIS
Los ciudadanos: DARIME VERONICA TORRES GARCIA y GUILLERMO ANTONIO YRU GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.632.908 y 14.216.441, asistidos en éste acto por el abogado en ejercicio: JESUS HUMBERTO GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 51.937, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: : (Se sus nombres de acuerdo a las precisiones de la LOPNNA). Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), y en fecha 21 de julio de 2008, se dio por notificada la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la responsabilidad de crianza (custodia), régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los hijos habidos en el matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por el referido artículo 185-A del Código Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos DARIME VERONICA TORRES GARCIA y GUILLERMO ANTONIO YRU GOMEZ, ya identificados, contrajeron en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, acta Nro. 205.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; en cuanto a la responsabilidad de crianza es compartida por los progenitores, en cuanto a la custodia de los hijos (Se sus nombres de acuerdo a las precisiones de la LOPNNA), corresponderá a la madre ciudadana DARIME VERONICA TORRES GARCIA, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; se establece en cuanto a la obligación de manutención donde el padre ciudadano: GUILLERMO ANTONIO YRU GOMEZ, aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) mensuales; en cuanto a los gastos de medicina, útiles escolares, uniformes y en la época navideña, serán compartidos por ambos padres; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar donde el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuanto no interfiera en las actividades escolares y de descanso, en las vacaciones y épocas navideñas serán alternadas por ambos padres.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y al Registrador Principal de éste mismo Estado, a los fines legales consiguientes. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Juez Unipersonal Nro. 2 El Secretario
Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 02:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario

Abg. Jorge León Alburjas