LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RAFAEL RANGEL, BOLIVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, ANDRES BELLO Y MONTE CARMELO PARROQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198º Y 149º
EXPEDIENTE DE MENORES Nº 2.008-1255.

Parte Demandante: LUZ MEREXY FALCON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.032.160, domiciliada en el Sector Pueblo Viejo con Calle Buenos Aires, Casa N° 01, El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, actuando en nombre y representación de sus hijos YESICA CAROLINA y WUILFRIDO JOSE BRICEÑO FALCON, asistida por el Abogado ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.683
Parte Demandada: WILFRIDO JOSE BRICEÑO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.087.021, domiciliado en Av. Bolívar, Casa s/n, El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo; asistido por el Abogado WOLFGANG J. FLORES A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.003
Motivo: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Aumento de obligación de manutención, en fecha 22 de Mayo de 2008, por haber admitido este Tribunal la Solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANITENCION, presentada por la ciudadana: LUZ MEREXI FALCON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.032.160, domiciliada en el Sector Pueblo Viejo con Calle Buenos Aires, Casa N° 01, El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, quien pidió al Tribunal se solicitara información al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Miranda sobre la dieta, bonos, sueldo, bono de fin de año o cualquier otro tipo de pagos extras que recibe el ciudadano WILFREDO JOSE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.087.021, domiciliado en Av. Bolívar, Casa s/n, El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, en razón de su labor como Concejal del Municipio Miranda, por lo que solicita el aumento del 80% del monto fijado en sentencia de fecha 24 de enero de 2.006, para sus hijos YESICA CAROLINA y WUILFREDO JOSE BRICEÑO FALCON ( folios 152).
Al folio 176 corre inserto el auto de admisión de la solicitud de aumento de la obligación de manutención, en el cual se ordena librar la boleta de citación al obligado (folio 177) para su comparecencia ante este despacho a contestar la misma.
A los folios 178 y 179, corren insertas resultas de la citación del demandado de autos.
Corre inserto a los folios 180 al 185, oficio recibido de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Trujillo donde se expresa el salario o sueldo mensual, bonos, primas y bonificaciones de fin de año del Concejal WILFRIDO JOSE BRICEÑO.
Corre al folio 186, acta del acto conciliatorio, compareciendo sólo la ciudadana LUZ MEREXI FALCON MONTILLA.
Corre a los folios 187 y 188, la contestación de la demanda efectuada por la parte demandada.
A los folios 189 al 191 cursa escrito de pruebas de la parte demandada y sus anexos en ocho (08) folios útiles (folios 192 al 200).
Corre a los folios 201 al 203 el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante y sus anexos en nueve (09) folios útiles (folios 204 al 212).
Al folio 213 cursa auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, dejando constancia que no hay nada que evacuar por tratarse de documentales.
Corre al folio 214 escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante y anexos en un (01) folio útil.
Al folio 216 cursa auto del Tribunal admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante, dejando constancia que no hay nada que evacuar por tratarse de documentales.
Por auto cursante al folio 217, siendo la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la misma por 15 días de despacho, contados a partir de la fecha del auto.
Siendo hoy la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

MOTIVA

Analizadas las actas procesales que conforman este Expediente signado originalmente con el N° 2.005-1.255, insertas a los folios que van del 152 al 217, contentivas de la evacuación de la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana LUX MEREXI FALCON MONTILLA en representación de sus hijos YESICA CAROLINA y WUILFREDO JOSE BRICEÑO FALCON, contra el ciudadano WILFRIDO JOSE BRICEÑO, padre de los mismos, queda determinado y evidenciado el cumplimiento estricto en todas las etapas, lapsos e instancias procesales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en conformidad y plena consonancia y observación con lo dispuesto en el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En el texto de la diligencia estampada en fecha 17 de octubre de 2.007, inserta al folio 152, contentiva de la solicitud de aumento de la obligación de manutención, la demandante-solicitante exige un aumento calculado en ochenta por ciento (80%) del monto de manutención vigente y acordada por el Tribunal en sentencia de fecha 24 de enero de 2.006.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de mayo de 2.008, inserto al folio 176, librada como fue la respectiva Boleta de Citación, el demandado u obligado quedó formal y legalmente citado y a derecho en fecha 11 de junio de 2.008, según se constata de las actuaciones del Alguacil del Despacho cuyas actas se encuentran insertas a los folios 177,178 y 179.-
Correspondiendo para el día 19 de junio de 2.008 el acto conciliatorio establecido en este tipo de juicio por la Ley Especial rectora del proceso, por auto de esa misma fecha, inserto al folio 186, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante LUX MEREXI FALCON MONTILLA, no haciéndolo el demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial y, por lo tanto, resultando inútil tal oportunidad de autocomposición procesal inducida.-
Quedando fijado para esa misma fecha 19 de junio de 2.008, el emplazamiento del demandado-obligado para la contestación de la demanda, efectivamente compareció al Tribunal asistido por el abogado en ejercicio WOLFGANG J. FLORES A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.003 y, mediante escrito consignado a tal efecto, procedió a contestar la solicitud en los siguientes términos:

- Que, tomando en cuenta su capacidad económica, la cantidad de dinero que tiene impuesta y esta vigente, equivalente al treinta por ciento (30%) de sus ingresos, que convertida en moneda líquida y efectiva representa SEISCIENTOS bolívares fuertes (Bs. 600.oo)., es suficiente y corresponde a la proporcionalidad señalada en el Artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no teniendo justificación la solicitud de aumento; que además, en la sentencia de fecha 24 de enero de 2.006, que impone aquella proporcionalidad mensual, le impone también la obligación monetaria equivalente a un SESENTA por CIENTO (60%) de sus ingresos, una vez al año, para útiles escolares y, también, un SESENTA por CIENTO (60%)., imputable a la bonificación de fin de año, una vez al año.-
- Que, la decisión contenida en la sentencia del 24 de enero de 2.006, con respecto al monto monetario allí establecido, es exagerada, porque en los meses de diciembre y agosto solo percibe como ingreso, realizados dichos descuentos, el DIEZ por CIENTO (10%) de lo que devenga, que actualmente es la cantidad de DOS MIL bolívares fuertes (Bs. 2.000.oo)., disponiendo solo en esos meses señalados de DOSCIENTOS bolívares fuertes (Bs. 200.oo) para sus gastos personales, alquileres, pagos de servicios públicos, alimentación personal, incluyendo la pensión de manutención de su otro hijo menor de edad de nombre SAMUEL ALEJANDRO BRICEÑO MENDOZA.-
- Que, el OCHENTA por CIENTO (80%) de SEISCIENTOS bolívares fuertes (Bs. 600.oo)., que es la cantidad que actualmente rige y esta vigente como pensión de manutención de sus menores hijos WUILFRIDO JOSE y YESICA CAROLINA, equivale a CUATROCIENTOS OCHENTA bolívares fuertes (Bs. 480.oo)., que, sumada a la misma cantidad de SEISCIENTOS bolívares fuertes (Bs. 600.oo), totaliza UN MIL OCHENTA bolívares fuertes (Bs. 1.080.oo).-
- Que, de acordarse tal cantidad aumentada, ello representaría un CINCUENTA y CUATRO por CIENTO (54%) de sus ingresos, lo que le impediría cumplir con lo establecido en los numerales Cuarto y Quinto de la referida sentencia, que lo obliga a pagar el SESENTA por CIENTO (60%) adicional en las oportunidades del año indicadas en la sentencia (meses de diciembre y agosto).; es decir, que en esas dos oportunidades tendría que pagar mas dinero del que produce, equivalente al CIENTO CATORCE por CIENTO (114%) de sus ingresos.-
- Que, los supuestos de hecho que originaron la decisión o sentencia del 24 de enero de 2.006, se han modificado porque, su hija, YESICA CAROLINA BRICEÑO FALCON, alcanzó su “mayoridad” o mayoría de edad, como se evidencia de su partida de nacimiento N° 3.236, inserta al folio 05 del expediente, solicitando la revisión de dicha decisión y su adecuación a los nuevos supuestos, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
- Que, si por dos (2) hijos esta pagando el treinta por ciento (30%)., por uno solo debería pagar el quince por ciento (15%)., sin producirse el aumento solicitado.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE.-
Por escrito y anexos consignados en fecha 27 de junio de 2.008, inserto a los folios que van del 201 al 212, la parte demandante promueve los siguientes elementos probatorios: (A) Promueve y reproduce el valor y merito favorable de las partidas de nacimiento de los menores YESICA CAROLINA y WUILFRIDO JOSE BRICEÑO FALCON, insertas a los folios 04 y 05 del Expediente; (B) Promueve y reproduce el valor y merito favorable de la medida de embargo acordada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2.005, inserta al folio 21 de este Expediente, presuntamente demostrativa de la negativa del demandado de cumplir con su obligación para con sus hijos; (C) Promueve y reproduce el valor y merito favorable de la constancia de estudios del niño WUILFRIDO JOSE BRICEÑO FALCON, inserta al folio 36 del Expediente; (D) Promueve y reproduce el valor y merito favorable de la constancia de estudios de YESICA CAROLINA BRICEÑO FALCON, inserta al folio 37 y 153 del Expediente, demostrativa que es cursante de los estudios de Contaduría Pública en la Universidad Valle del Momboy; (E) Promueve y reproduce el valor y merito favorable del Informe Medico de YESICA CAROLINA BRICEÑO FALCON, inserto a los folios 40 y 41, quien sufre de problemas cardiovasculares; (F) Promueve y reproduce el valor y merito favorable de la Comunicación dirigida a este Tribunal por la Administradora de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Trujillo, inserta a los folios 102 y 103 de este Expediente, donde constan las retenciones acordadas en los montos establecidos, presuntamente demostrativa del incumplimiento de la obligación por el demandado; (G) Promueve y reproduce el valor y merito de una copia de la Libreta de Ahorro donde debería depositarse el dinero correspondiente a la obligación de manutención por parte del demandado, presuntamente probándose con ello su incumplimiento de dicha obligación; (H) Promueve y reproduce el valor y merito de una copia del Acuerdo o Resolución dictado por el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Trujillo, de fecha 09 de junio de 2.008, en el cual aparece la firma del demandado como Concejal y Presidente de la Cámara Municipal; (I) Promueve y reproduce el valor y merito del Informe Medico (¿) de YESICA CAROLINA BRICEÑO FALCON, en el cual consta y prueba el problema de salud que la afecta y, (J) Promueve y reproduce el valor y merito de la ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, en la cual se destaca la calificación que dicha Ley le otorga a “ciertos” cargos de funcionarios públicos, tal como el cargo que ocupa el demandado.-
En escrito de promoción de pruebas complementario consignado en fecha 02 de julio de 2.008, inserto a los folios 214 y 215, en el lapso hábil, la demandante, en su Unico Numeral, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de junio de 2.008 y reproduce el valor y merito favorable de la constancia de estudios de YESICA CAROLINA BRICEÑO FALCON, emanada de la Universidad del Valle del Momboy, supuestamente encontrándose amparada por lo establecido en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA.-
Por escrito y sus anexos, consignado en fecha 25 de junio de 2.008, inserto a los folios que van del 189 al 200, la parte demandada promueve, en el lapso hábil, los siguientes elementos probatorios: (A) Oficio o comunicación suscrito por la licenciada Alexi Elena Uzcátegui R., como Administradora del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Trujillo, de fecha 13 de mayo de 2.008 y aclaratoria de fecha 18 de junio de 2.008, ambas comunicaciones en respuesta a la solicitud del Tribunal, insertas a los folios 166 y 180, respectivamente; (B) Copia Certificada del Acta N° 10 de la Sesión Ordinaria (¿) celebrada en fecha 17 de marzo de 2.008, en cuyo Punto Tercero de la Agenda, se aprobó la disminución de la asignación monetaria o dieta del demandado, en un cincuenta por ciento (50%)., quedando dicha dieta en la cantidad de DOS MIL bolívares fuertes (Bs. 2.000.oo).; (C) Copia de la Distribución Presupuestaria (Gastos de Personal) de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Trujillo, inserta a los folios 182 al 185.; (D) Copia simple de la partida de nacimiento del menor de edad SAMUEL ALEJANDRO BRICEÑO MENDOZA, cuyo original se encuentra en los Libros de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta N° 05 de fecha 20 de junio de 1.999.; (E) Documento original de la constancia de estudios del menor SAMUEL ALEJANDRO BRICEÑO MENDOZA.- En la promoción de los dos (2) últimos ítem, el demandado alega, tomando en consideración los derechos de manutención del menor SAMUEL ALEJANDRO BRICEÑO MENDOZA, la aplicación de la proporcionalidad señalada en el Artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo y señalando que cumple un acuerdo amistoso con la madre de dicho menor, ciudadana Meliza Mendoza, depositándole regularmente el monto monetario del acuerdo en la cuenta N° 01160149940191293199 del Banco Occidental de Descuento; (F) Seis (6) recibos originales de depósitos en las fecha y montos allí especificados, quedando aquí por reproducidos, sin indicar a quién y los motivos del deposito y en qué entidad bancaria; (G) En el penúltimo ítem (señalado con la letra “C”)., el demandado expone que su hija YESICA CAROLINA BRICEÑO FALCON ya cumplió su mayoría de edad y que, en consecuencia, de conformidad con el Artículo 366 en concordancia con el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el beneficio de obligación de manutención para con ella debe cesar, señalando como prueba el Acta de Nacimiento N° 3236, inserta al folio 05 del Expediente.-
Adminiculados y analizados los elementos probatorios traídos a autos por ambas partes, todos los cuales se tratan de documentales que, por no haber sido objetados, es decir, no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria que le correspondía, adquieren el valor de plena prueba, como así queda determinado y establecido por el Tribunal, de lo que con cada uno de esos elementos probatorios se quiere probar y queda probado, admitiendo tácitamente cada parte, en su caso, la certeza y veracidad del contenido de las documentales promovidas por la parte contraria.- Quedan así valorados procesalmente tales elementos probatorios.-
Ahora bien, antes de pronunciarse el Tribunal, declarando la procedencia o improcedencia de la solicitud de aumento de la obligación de manutención, impulsora del proceso evacuado, es deber del Tribunal, en opinión de este juzgador, pronunciarse, en base a las pruebas producidas y ya valoradas, sobre el alegato de la parte demandada de que la ciudadana YESICA CAROLINA BRICEÑO FALCON, es mayor de edad, como así consta y se deduce de su partida de nacimiento, inserta al folio 05 de este Expediente, cual es promovida en su valor y mérito por ambas partes, alegando la parte demandada que por tal mayoridad o mayoría legal de edad de la citada YESICA CAROLINA BRICEÑO FALCON, ya no es titular del derecho de ser asistida o “mantenida” económicamente por su progenitor, quien solicita el “cese” de tal obligación, acogiéndose y fundamentándose en lo dispuesto en el Artículo 366 en concordancia con el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Al respecto, este Tribunal se acoge a la excepción establecida en la Letra (b) del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone y establece imperativamente que la extinción de la obligación no opera ni se aplica a aquellas personas que, habiendo alcanzado la mayoridad “padezca deficiencias físicas…….o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.- En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado de pleno derecho, primero, que la ciudadana YESICA CAROLINA BRICEÑO FALCON, efectivamente alcanzó la mayoría de edad y, en segundo lugar, que cursa estudios de Contaduría Pública en la Universidad Valle del Momboy, no habiendo demostrado la parte demandada, como era su obligación procesal, que tales estudios NO le impiden realizar trabajos remunerados y, así mismo, también ha quedado demostrado plenamente en autos, con las actas respectivas insertas a los folios 206, 207 y 208, consistentes en las constancias médicas traídas a autos por la parte demandada, valoradas como quedó dicho, que la ciudadana YESICA CAROLINA BRICEÑO FALCON tiene problemas de salud que ameritan una atención especial que representa erogación de cantidades de dinero extra.- Por lo expuesto, llenos como se encuentran los extremos legales indicados en la excepción indicada en la Letra (b) del Artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y, visto que tal excepción es solicitada y alegada por la demandante, este Tribunal deja establecido formalmente, el derecho que tiene la mencionada ciudadana YESICA CAROLINA BRICEÑO FALCON, de continuar siendo titular del beneficio de manutención por parte de su progenitor WILFRIDO JOSE BRICEÑO, hasta el cese de las causales que le otorgan tal derecho y, así se decide.-
Así las cosas, considerando el interés superior de los niños y adolescentes, tratándose este asunto del derecho inalienable del menor WUILFRIDO JOSE BRICEÑO FALCON y del derecho ya declarado y establecido de la ciudadana YESICA CAROLINA BRICEÑO FALCON, de percibir y continuar percibiendo cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención acorde con sus necesidades primarias y principales, siendo el efecto y la consecuencia inmediata y directa la obligación del demandado de proporcionarles asistencia económica en su sentido lato, mediante cantidades dinerarias en consonancia con los costos actuales y reales de insumos y servicios y las constantes y progresivas alzas y aumentos de precios que afectan la economía nacional por consecuencia de la inflación, siendo las normas reguladoras de esta materia de estricto orden público; considerando los alegatos y pruebas documentales no rebatidas por la parte contraria, traídas a autos por el demandado WILFRIDO JOSE BRICEÑO, cuales fueron vistas, analizadas y procesalmente valoradas, mediante las cuales queda demostrado y debidamente probado el ingreso monetario mensual que percibe ejerciendo sus funciones como Concejal y Presidente de la Cámara Edilicia del Municipio Miranda del Estado Trujillo, habiendo demostrado y probado que, además de la obligación de manutención para con el menor WUILFRIDO JOSE BRICEÑO FALCON y para con la ciudadana mayor de edad YESICA CAROLINA BRICEÑO FALCON, también se encuentra obligado de asistir económicamente al menor SAMUEL ALEJANDRO BRICEÑO MENDOZA, cuya acta de nacimiento reconocida tácitamente se encuentra inserta al folio 193, este Tribunal declara parcialmente procedente la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención, quedando acordado dicho aumento en CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) sobre el ingreso mensual actualizado que percibe el ciudadano WILFRIDO JOSE BRICEÑO y, así se decide; así mismo, vistos, analizados y procesalmente ya valorados, los alegatos y pruebas documentales traídas a autos por la parte demandante y no rebatidas por el demandado, mediante los cuales denuncia y prueba el incumplimiento del agente retenedor de descontar mensual y regularmente, haciéndolo parcialmente, de la “dieta” o ingresos del demandado y su posterior depósito en la respectiva cuenta bancaria abierta al efecto, de las cantidades de dinero y en la proporción (treinta por ciento (30%)) conforme fue acordado por el Tribunal en la mencionada sentencia de fecha 24 de enero de 2.006, se ordena, mediante experticia contable, calcular y determinar el monto total de las cantidades de dinero adeudadas por falta de retención y depósito; el resultado de dicho cálculo deberá ser pagado retroactivamente, distribuyéndose el mismo en forma equitativa mensualmente sumado al monto dinerario correspondiente de la Obligación de Manutención con el aumento aquí acordado que corresponda, definitivamente firme como sea declarada la presente decisión, hasta su pago total y definitivo y, así se decide.-
Estableciendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del Artículo 76: "El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. LA LEY ESTABLECERÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA". (Subrayado del Tribunal)
Así mismo, en consideración a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos:
Artículo 365:
"La Obligación Alimentaria comprende todo lo relacionado al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el Adolescente".
Y los Artículos 366 y 383, trascritos parcialmente, establecen:
Artículo 366: "La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad" ;
Artículo 383: La Obligación Alimentaria se extingue:
b): “por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, EXCEPTO que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, O CUANDO SE ENCUENTRE CURSANDO ESTUDIOS QUE, POR SU NATURALEZA, LE IMPIDAN REALIZAR TRABAJOS REMUNERADOS, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, PREVIA APROBACION JUDICIAL”.-
Considerando lo expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal emite la presente decisión en los términos enunciados en esta motiva y estampados en la siguiente:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho, ante la necesidad y los requerimientos de satisfacción de la Obligación de Manutención del adolescente WUILFRIDO JOSE BRICEÑO FALCON y de la ciudadana YESICA CAROLINA BRICEÑO FALCON, suficientemente identificados en actas procesales, este Juzgado de Los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de La Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUMENTO de OBLIGACIÓN de MANUTENCION incoada por la ciudadana LUZ MEREXY FALCON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.032.160, domiciliada en el Sector Pueblo Viejo con Calle Buenos Aires, Casa N° 01, El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo, actuando en nombre y representación de sus hijos YESICA CAROLINA y WUILFRIDO JOSE BRICEÑO FALCON, asistida por el Abogado ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.683, contra el ciudadano WILFRIDO JOSE BRICEÑO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.087.021, domiciliado en Av. Bolívar, Casa s/n, El Dividive, Municipio Miranda del Estado Trujillo; asistido por el Abogado WOLFGANG J. FLORES A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.003, quedando establecido el aumento de la Obligación de Manutención en un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) sobre el ingreso mensual actualizado que percibe el ciudadano WILFRIDO JOSE BRICEÑO
SEGUNDO: Se ordena, mediante experticia contable, calcular y determinar el monto total de las cantidades de dinero adeudadas por falta de retención y depósito, que el adolescente WUILFRIDO JOSE BRICEÑO FALCON y la ciudadana YESICA CAROLINA BRICEÑO FALCON han dejado de percibir por la no aplicación de las retenciones y descuentos en los ingresos del ciudadano WILFREDO JOSE BRICEÑO por parte de la CAMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO actuando como AGENTE RETENEDOR, del TREINTA por CIENTO (30%) acordado en sentencia de fecha 24 de enero de 2.006; en consecuencia, el resultado de dicho cálculo deberá ser pagado retroactivamente, distribuyéndose el mismo en forma equitativa mensualmente sumado al monto correspondiente a la obligación de manutención que corresponda al mes correspondiente, hasta su pago total y definitivo.
TERCERO: En el mes de Septiembre de cada año, además del monto de obligación de manutención regular, se hará entrega por concepto de uniformes y útiles escolares a favor del el adolescente WUILFRIDO JOSE BRICEÑO FALCON y la ciudadana YESICA CAROLINA BRICEÑO FALCON, el EQUIVALENTE a dos (02) veces el valor de la Obligación de Manutención mensual aquí fijada.-
CUARTO: En el mes de Diciembre de cada año, además de la pensión alimentaria regular, se hará entrega por concepto de bonificación de fin de año a favor de los niños ya identificados, el EQUIVALENTE a dos (02) veces el valor de la Obligación de Manutención mensual aquí fijada;
QUINTO: Lo relativo a salud y actividades recreativas también será sufragado por el demandado de autos conjuntamente con la solicitante.-
SEXTO: No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Betijoque a los Ocho días del mes de Agosto de dos mil Ocho (08-08-2008) Año 198° y 149°
El Juez Titular,
Abogado Beltrán de Jesús Santiago Paredes
La Secretaria Temporal,
Abog. Maribel López Paredes
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos post meridiem (03:00 p. m) previo al anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Maribel López Paredes.