PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES, Asistida de la Abogada CLAUDIA MOSQUERA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 112.602.

PARTE DEMANDADA: MARIA ARMINDA ABREU GONZÁLEZ, representada por los Abogados: JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN y ZULEIDA SEGOVIA PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 111.864 y 117.580.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

En escrito presentado por la ciudadana MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.008.455, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Trujillo, asistida por la abogada CLAUDIA MOSQUERA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.719.213 contra la ciudadana MARIA ARMINDA ABREU GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.002.623, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo por DESALOJO DE INMUEBLE.
Al folio 01 al 02, cursa libelo de la demanda, incoada por la ciudadana MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES, identificada en autos.
Al folio 03 cursa fotocopia de la cédula de identidad de la parte demandante.
Al folio 04 al 05, cursa copia fotostática simple de recaudo en original marcado “A” de un inmueble consistente en una casa de habitación familiar ubicado en el Barrio Simón Bolívar, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera Estado Trujillo.
Al folio 06 al 07, cursa Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARÍA BARTOLA GRATEROL TORRES y MARÍA ARMINDA ABREU GONZÁLEZ.
Al folio 08 cursa acta de nacimiento de su hija MARIA TRINIDAD.
Al folio 09 cursa copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente YENIFER DEL CARMEN.

Al folio 10 cursa copia certificada de acta de nacimiento de la niña YOLIMAR COROMOTO.
Al folio 11 cursa copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente YESICA DEL VALLE.
Al folio 12 cursa copia certificada de acta de nacimiento del niño JOSÉ ENMANUEL.
Al folio 13 cursa recibo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 14 cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 08 de Mayo de 2008.
Al folio 15 cursa diligencia donde la parte demandante consigna los recaudos para la citación de la ciudadana MARIA ARMINDA ABREU.
Al folio 16 cursa Poder Apud-Acta que le otorga la ciudadana MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES, a la ciudadana CLAUDIA MOSQUERA UZCATEGUI.
Al folio 17 cursa auto donde el tribunal ordena compulsar por Secretaría la copia fotostática del libelo de la demanda, auto de admisión y del presente auto y ordena la comparecencia de la demandada.
Al folio 18 cursa recibo de citación de la ciudadana MARIA ARMINDA ABREU GONZALEZ.
Al folio 19 cursa Poder apud-acta que le otorga MARIA ARMINA ABREU GONZALEZ, a los ciudadanos JAIME DANIEL HERNANDEZ DURAN y ZULEIDA SEGOVIA PEREZ.
Al folio 20 y 21 cursa escrito que contiene la contestación de la demanda Al folio 22 cursa diligencia donde la ciudadana CLAUDIA MOSQUERA UZCATEGUI, consigna en dos folios útiles escrito que contiene las pruebas de la parte demandante.
Al folio 23 y 24 cursa escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandante, Abogada CLAUDIA MOSQUERA.
Al folio 25 cursa auto donde se admiten las pruebas que presentó la parte demandante.
Al folio 26 cursa copia de oficio dirigido a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Al folio 27 cursa escrito de pruebas presentado por la apoderada de la parte demandante.


Al folio 28 cursa recibo de la Empresa, C.A., HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA.
Al folio 29 cursa Constancia de Residencia de la ciudadana MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES.

Al folio 30, cursa auto de admisión de pruebas que presentó la parte demandante.
Al folio 31, cursa inserto auto dictado por este tribunal en fecha 30/07/2008, mediante el cual se ordena librar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 25 y por aplicación analógica del artículo 400 ordinal 2° eiusdem.

Al folio 32, obra inserto auto dictado por este tribunal en fecha 30/07/2008, mediante el cual se acurda diferir el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al 30/07/08, por falta de resultas según lo solicitado en Oficio N° 2008-967, de fecha 11/07/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 33 y 34, obra inserto oficio N° 0052-2008, de fecha 29/07/2008, emitido por el Departamento de Catastro de la Oficina de Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana de la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo, mediante el cual informa que la ciudadana MARÍA TRINIDAD GRATEROL, que de la revisión realizada en los archivos llevados por dicha oficina no se encontró inmueble alguno registrado a nombre de la referida ciudadana.

PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que por escrito inserto a los folios 01, 02 y sus vueltos respectivos de este expediente, presentado por la ciudadana MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.008.455, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Trujillo, asistida por la abogada CLAUDIA MOSQUERA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.719.213, contra la ciudadana MARIA ARMINDA ABREU GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.002.623, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo por DESALOJO DE INMUEBLE y entre sus dichos señala lo siguiente:

…Que es la única y exclusiva propietaria de un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos específicos son: Norte: Casa de Rosalino Villa; Sur: Con la carretera que conduce vía el Onoto; Este: Con la Quebrada de Escuque y; Oeste: Con casa del Señor Andará, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 09 de Marzo de 1.995, inserto bajo el N° 43, Tomo 28, el cual anexa como recaudo en original marcado con la letra "A".
… Que en fecha 23 de Junio de 2.006, celebró un contrato de arrendamiento por vía privada con la ciudadana MARÍA ARMINDA ABREU GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.002.623, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, en su condición de Arrendataria del inmueble descrito en el presente libelo de demanda, tal y como consta de contrato de arrendamiento que anexa en original marcado "B".
…Que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito inicialmente con un tiempo de duración de siete (7) meses, contados a partir del 01 de Julio de 2.006 hasta el 01 de Febrero de 2.007, fijando un canon de arrendamiento para la fecha en que suscribieron el contrato de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), siendo que fue aumentado de mutuo acuerdo a la cantidad de CIEN BOLÍVARES que sería prorrogable por un lapso menor o igual, siempre y cuando la arrendadora hubiese estado de acuerdo con dicha prórroga y, se elaborara un nuevo contrato, caso éste que no ocurrió, por tanto, el contrato de arrendamiento pasó a ser por tiempo indeterminado; por lo que consecuencialmente debe aplicársele la normativa establecida a ésta especie de contrato. Se estableció igualmente en la cláusula Primera del mencionado contrato de arrendamiento que la Arrendadora se reserva una habitación que se encuentra dentro de la misma casa para su uso personal.
…Alega que tiene una hija de nombre MARÍA TRINIDAD GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.095.891 que junto con sus hijos, que son sus nietos YENIFER DEL CARMEN, YÉSICA DEL VALLE, YOLIMAR COROMOTO y JOSÉ ENMANUEL ARAUJO GRATEROL, de 10, 07, 05 y 02 años de edad, respectivamente, filiación que se evidencia en actas de nacimiento que anexa a la presente demanda marcadas "C", "D", "E", "F" y "G"; que no posee un inmueble que pueda ser destinado por ella junto con sus hijos para su vivienda, es por lo que solicitó que la ayude y le proporcione una vivienda, y dado a que sólo tiene como propiedad el inmueble descrito, es por lo que decidió solicitarle a la arrendataria le hiciere entrega del inmueble que le arrendó para que

lo ocupe su hija y sus nietos junto con ella, manifestándole rotundamente que no le haría entrega del mencionado inmueble; aunado al hecho que a su avanzada edad necesita de atención y cuidado, y de la NECESIDAD que tiene, tanto su persona, en su condición de propietaria, como su hija y nietos de OCUPAR la totalidad del inmueble.
…Que pese a que ha agotado la vía amistosa y en virtud de que han sido infructuosas, para lograr que la ciudadana MARÍA ARMINDA ABREU GONZÁLEZ, ya identificada, realice la entrega del inmueble, y dada la NECESIDAD urgente, real y comprobable que tiene de OCUPAR la totalidad del inmueble junto con su hija y nietos y de destinarlo a su vivienda; es por lo que accionó judicialmente para que por intermedio de éste órgano jurisdiccional, la ciudadana MARÍA ARMINDA ABREU GONZÁLEZ, antes identificada, le haga entrega del inmueble descrito en el presente libelo y que ocupa la demandada en su condición de Arrendataria.
…Invoca el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...".
…Invoca el Artículo 545 del Código Civil establece: "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley".
…Invoca Establece el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: "Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento, breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía".
…El Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa: "Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: ...b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo...".
Señala la demandante que de los hechos narrados y del derecho indicado y, al subsumirse los primeros en el derecho señalado, se desprende que puede intentar la presente acción de DESALOJO, como efectivamente lo hace, en virtud de la NECESIDAD que tiene de ocupar, en su condición de propietaria, junto con su hija y sus nietos, el inmueble que detenta la ciudadana MARÍA ARMINDA

ABREU GONZÁLEZ, en su condición de arrendataria y que está suficientemente descrito en el presente libelo.
…Que en su condición de hecho y de derecho ya expuestas, y actuando en su condición de propietaria del inmueble descrito, es por lo que acude a demandar, como formalmente lo hace, a la ciudadana MARÍA ARMINDA ABREU GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.002.623, en su condición de arrendataria, por acción de DESALOJO DE INMUEBLE, fundamentada en el artículo 34, literal "b" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal: PRIMERO: En hacerle entrega, totalmente solvente y en mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos son: Norte: Casa de Rosalino Villa; Sur: Con la carretera que conduce vía el Onoto; Este: Con la Quebrada de Escuque y; Oeste: Con casa del Señor Andará. SEGUNDO: En el pago de las costas y costos estimando las primeras en un treinta por ciento de la estimación de la demanda.
…Que estimo la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 720,oo).
…Que pide al Tribunal que la citación de la demandada se practique en la siguiente dirección: casa s/n, ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo. Para cualquier notificación que se le deba hacer, señal como mi domicilio procesal Avenida Bolívar, Casa N° 20-100, Las Acacias, Valera, Estado Trujillo.
…Finalmente pide que la presente demanda sea admitida por ser procedente, se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y la correspondiente condenatoria en costas.
…Que no se firmar, por tanto, ruega lo haga por ella la ciudadana NORELIA DEL CARMEN SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.583.626, de igual domicilio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad la demandada para contestar la de demanda, comparecieron los ciudadanos JAIME DANIEL HERNÁNDEZ DURAN Y ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.293.168 y 16.267.320, abogados en ejercicio, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 111.864 y 117.580, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la



ciudadana MARÍA ARMINDA ABREU GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.002.623, tal y como se evidencia en el Poder Apud-Acta otorgado en fecha 01 de Julio de 2008, y procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que es cierto que su representada suscribió un contrato de Arrendamiento privado con la ciudadana: MARÍA BARTOLA GRATEROL TORRES, en fecha 23 de Junio de 2006, dicho contrato tenía una fecha de duración de siete (07) meses, contados a partir del 01 de Julio de 2006, hasta el 01 de Febrero de 2007… Que dicho contrato tenía fijado un canon de arrendamiento de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), los cuales equivalen hoy en día a SESENTA BOLÍVARES FUERTES (60,00 Bs. F.), al igual que de mutuo acuerdo se aumento a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que equivalen hoy día a CIEN BOLÍVARES FUERTES (100,00 Bs.F.).
Que es cierto que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento se estableció que la Arrendadora se reservaba una habitación dentro de la misma casa para su uso personal.
Que no es cierto y niegan, rechazan y contradicen que nunca la arrendadora utilizó ni ha utilizado la habitación que reservó dentro de la misma casa, al igual que ninguno de sus parientes consanguíneos, por lo que consideran que la necesidad de vivienda de la Arrendadora, no es tan grave y urgente como alega porque nunca ha utilizado la habitación que reservó.
Que niegan, rechazan y contradicen en nombre de su representada, el hecho de que ni la Arrendadora: MARÍA BARTOLA GRATEROL TORRES, ni su hija MARÍA TRINIDAD GRATEROL, ni los niños YENIFER DEL CARMEN YESICA DEL VALLE, YOLIMAR COROMOTO Y JOSÉ ENMANUEL ARAUJO GRATEROL, tengan necesidad de vivienda, ya que la primera siempre ha vivido en otro inmueble de su propiedad, la segunda ha vivido en otro inmueble junto al padre de sus hijos y los terceros con sus padres.
Que la Arrendadora antes mencionada, con la presente acción tiene un único propósito, de manera caprichosa el cual es sacar a su poderdante del inmueble a toda costa, ya que desde hace varios meses se ha negado a recibirle el canon de arrendamiento, buscando la manera de que ella sea una mala arrendataria, razón por la cual, se ha visto en la obligación de consignar los cañones de arrendamiento ante el Tribunal Segundo de Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; por lo que la presente demanda es totalmente infundada y falsa, solamente con el fin de lograr el desalojo con un motivo no existente ya que como

siempre ha sido una buena arrendataria no lo ha logrado por otros medios, razón por la cual solicitan declare sin lugar la presente acción en virtud de la justicia real que debe imperar en nuestra sociedad y que los jueces deben impartir en sus funciones de administración de justicia.
SEGUNDO:
DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente procedimiento la parte demandante, ciudadana CLAUDIA MOSQUERA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.719.213, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 112.602 y domiciliada en Valera, Estado Trujillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA BARTOLA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.008.455, de este mismo domicilio, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 10-07-2008, que obra a los folios 23, 24 y sus vueltos respectivos, serán valoradas de conformidad con el artículo 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los siguientes términos:

Junto al libelo de la demanda consigno los siguientes recaudos:

.- Consigno junto al escrito libelar en original el documento de mejoras mediante el cual declara que ha construido una casa de habitación familiar con sus respectivas anexidades, ubicadas en el Barrio Simón Bolívar, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Autónomo Valera, Estado Trujillo, debidamente autenticado en fecha 09/03/1995, bajo el N° 43, Tomo 28 de los libros de autenticaciones, marcada con la letra “A” por la parte actora, cursante a los folios del 04 al 05 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
.- Consigno junto al libelo de la demanda en original el contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana MARÍA BARTOLO GRATEROL TORRES y la ciudadana MARÍA ARMINDA ABREU GONZÁLEZ, marcado por el libelista con la letra “B”, cursante a los folios 06 y 07 de este expediente. Esta prueba es tomada en cuenta


por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
.- Consigno junto al escrito libelar copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA TRINIDAD, emitida por la Directora del Registro Civil Municipal Valera, Estado Trujillo, en fecha 21/04/2008, marcada con la letra “C” y que cursa al folio 8 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
.- Consigno junto al libelo de la demanda en original partida de nacimiento de la menor YENIFER DEL CARMEN, emitida por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 28/04/1998, la cual anexa marcada con la letra “D” y que obra al folio 09 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
.- Consigno junto al libelo de la demanda, en original partida de nacimiento de la menor YOLIMAR COROMOTO, emitida por la Directora del Registro Civil Municipal, en fecha 23/11/2004, la cual es marcada con la letra “E” y que cursa inserta al folio 10 de este expediente. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
.- Consigno junto al escrito libelar en original partida de nacimiento de la menor YESICA DEL VALLE, emitida por la Jefatura de Registro Civil La Puerta y Mendoza, en fecha 27/07/2006, que marcó con la letra “F” y cursante al folio 11 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

.- Consignó junto al escrito libelar, original del Acta N° 177 mediante la cual se deja constancia del nacimiento del menor JOSÉ ENMANUEL, emitida por la Registradora Civil Hospitalario del Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 18/01/2006, marcada con la letra “G”, cursante al folio 12 de este expediente. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Al momento de promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovió e hizo valer el mérito que se desprende del documento de propiedad, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, en fecha 09 de Marzo de 1.995, inserto bajo el N° 43, Tomo 28, del inmueble, consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos específicos son: Norte: Casa de Rosalino Villa; Sur: Con la Carretera que conduce Vía el Onoto; Este Con la Quebrada de Escuque y; Oeste: Con casa del Señor Andara, que cursa inserto a los folios 04 y 05 del presente expediente. El objeto y pertinencia de esta prueba es que demuestra que el inmueble objeto del presente procedimiento es única y exclusiva propiedad de su mandante. Esta prueba ya fue anteriormente valorada por este sentenciador, por cuanto fue consignada junto al libelo de la demanda. Y así se decide.
SEGUNDO: Promovió como prueba indirecta y hace valer el mérito que se desprende del contrato de arrendamiento celebrado por vía privada entre su mandante y la ciudadana MARIA ARMINDA ABREU GONZALEZ, identificada en autos, el cursa inserto a los folios 6 y 7 del Expediente. El objeto y pertinencia de esta prueba viene dado por el hecho de que tal documento prueba que se celebró un contrato de arrendamiento por vía privada sobre el inmueble identificado en autos, entre la ciudadana MARIA ARMINDA ABREU GONZALEZ y su poderdante, ciudadana MARIA BARTOLA GRATEROL, propietaria del inmueble mencionado en autos, y que el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado. Esta prueba ya fue ampliamente analizada por este juzgador, por cuanto fue consignada junto al escrito libelar. Y así se decide.

TERCERO: Promueve y hace valer el mérito que se desprende de las partidas de nacimiento de la ciudadana MARIA TRINIDAD GRATEROL, que cursa al folio 08 del expediente; y de los niños YENIFER DEL CARMEN, YESICA DEL VALLE, YOLIMAR COROMOTO y JOSE ENMANUEL ARAUJO GRATEROL, que cursan a del folio 09 al folio 12 del expediente. El objeto y pertinencia de esas pruebas es que las mismas demuestran la filiación existente entre ellos y su mandante. Esta prueba ya fue anteriormente valorada por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y así se decide.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBA DE INFORMES:
.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve pruebas de informes y en tal sentido pide al tribunal se sirva requerir información de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera, si la ciudadana MARIA TRINIDAD GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.085.891, domiciliada en jurisdicción del Estado Trujillo, posee inmuebles a su nombre registrados ante ese Despacho. El objeto y pertinencia de esta prueba es que demuestra, que la hija de su mandante, ciudadana MARIA TRINIDAD GRATEROL, no posee inmueble alguno como lo quiere hacer ver la parte demandada en su escrito de contestación de demanda. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador y valorada como plena por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONFESION:
.- Promueve valor y merito jurídico de la confesión voluntaria que hizo la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la cual hace plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil; ya que reconoce, en forma expresa que: “Su mandante suscribió un contrato de arrendamiento privado en fecha 23 de Junio de 2006, con una duración de siete (07) meses contados a partir del 01 de Julio de 2006 hasta el 01 de Febrero de 2007, que el canon de arrendamiento fijado fue de setenta mil bolívares, hoy setenta bolívares fuertes y; que es cierto que su representada se reservó una habitación dentro de la relación arrendaticia, pero resulta imposible que dentro de una pequeña habitación puedan convivir seis (06) personas, como lo quiere hacer ver la demandada. Con ello queda de mostrada la relación arrendaticia entre la

demandada de autos y mi mandante; la cualidad que tiene mi representada como propietaria del inmueble dado en arrendamiento, por tanto, la legitimación para ejercer la presente acción de desalojo, igualmente se demuestra la necesidad de ocupación de la totalidad del inmueble mencionado en autos, tanto de ocupación de la totalidad del inmueble mencionado en autos, tanto de su mandante como propietaria de dicho inmueble como sus parientes consanguíneos. Este alegato será ampliamente analizado por este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
Con todas las pruebas promovidas en este escrito, inclusive, la confesión voluntaria por la parte demandada, quedan demostrados los tres requisitos para la procedencia del desalojo interpuesto, como lo establece la doctrina mediante el tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I, de Gilberto Guerrero Quintero, Segunda Edición 2.003, la misma señala que “para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)… La cualidad de propietario del inmueble “Continúa diciendo que…” la necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo “…La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos solo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil,, para que los mismos surtan efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero) Y es por esta razón que la Administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar el inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarán siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del C.P.C) o pruebas indirectas, y siempre de los límites que impone la sana critica (art. 507 eiusdem) (OPT. C.P.C.A Sentencia del 10 de Abril de 1.997)…”. Estos alegatos serán analizados por este sentenciador,


en la parte motiva del presente. Y así se decide.
Igualmente la parte demandante, en fecha 16 de Julio de 2008, la apoderada de la parte demandante consignó escrito de pruebas y señalo las siguientes:
PRIMERO: Promovió e hizo valer el valor y mérito que se desprende de factura por servicios de HIDROANDES, a nombre de su representada, ciudadana MARIA BARTOLA GRATEROL, del año 1.995, con dirección Barrio Simón Bolívar N° 93. El objeto y pertinencia de esta prueba es que demuestra que su que su representada siempre ha vivido en el inmueble objeto de la presente demanda desde mucho antes de suscribir el contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA ABREU. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
SEGUNDO: Promovió e hizo valer el mérito que se desprende de constancia de residencia emanada de la Secretaría General, Dirección de Política y Seguridad ciudadana de la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 14 de Julio de 2008. El objeto y pertinencia de esta prueba es que la misma demuestra que mi poderdante no ha dejado de residir en el inmueble objeto de la presente demanda. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le da pleno valor probatorio valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso para promover pruebas, la parte demandada, MARÍA ARMINDA ABREU GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.002.623, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, representada por los abogados en ejercicio Jaime Daniel Hernández Durán y Zuleida del Valle Segovia Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.293.168 y 16.267.320, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 111.864 y 117.580, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, no promovió prueba alguna, que permitiera favorecerla.



TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), así como los principios de la Ley Adjetiva Civil especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados ... “ visto tal precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.008.455, domiciliada en la Jurisdicción del Estado Trujillo, asistida por la abogada CLAUDIA MOSQUERA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.719.213, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 112.602 de este mismo domicilio, contra la ciudadana MARÍA ARMINDA ABREU GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.002.623, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 545 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el Procedimiento Breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el Artículo 16 eiusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada fue debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en recibo consignado por el alguacil en fecha 01-07-2008, cursante al folio dieciocho (18) de la presente causa, dando contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente en fecha 03/07/2008, tal y como cursa a los folios del 20 al 21 y sus vueltos respectivos, pero no promovió prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda, es de hacer notar que los hechos anteriormente narrados, se encuentran perfectamente establecidos en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en la presente causa, demostrándose primeramente el buen derecho del inmueble, prueba esta que cursa inserta a los folios 04 y 05 de la presente causa, prueba esta


que no fue contradicha por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, cumpliéndose el primera requisito para la procedencia de la presente acción. En segundo término se observa un hecho no controvertido, la cual no es otro que la existencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, el cual cursa inserto a los folios 06 y 07 de la presente causa y que no fue contradicho por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente. Seguidamente como tercer elemento se observa la existencia presunta de la necesidad del inmueble por parte de la hija y nietos de la ciudadana actora, siendo que las pruebas relativas a la filiación no fueron contradichas y en cuanto a las pruebas de la necesidad del inmueble es necesario indicar lo manifestado por el eminente autor Roberto Hung Cavalieri, en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, Páginas Nros. 347 y 348, en donde indica entre otras cosas: “…Ahora bien, sobre este requisito de la prueba de la necesidad del propietario de usar su inmueble, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada, que basta que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado. Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por un inquilino.
También ha sido criterio reiterado de este órgano Jurisdiccional en relación con el alcance del concepto de necesidad, contenido en el literal “b” del artículo 10 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, que el mismo, comprende un concepto amplio y subjetivo, por cuanto el oponente al derecho de desalojo si quisiera realizar alguna actividad probatoria no siendo necesario como se ha expresado, puede esta quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante traiga a los autos para así fundamentar dicha solicitud.
Ahora esta Alzada considera que en base a una tutela judicial efectiva la presente decisión es título suficiente para obtener la desocupación del inmueble arrendado, de conformidad con los artículos 6 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el propietario podrá obtener la desocupación del inmueble por ante el a quo, sin que sea necesario adicionalmente incoar un procedimiento judicial o administrativo a esos efectos…”. Por lo que este jugador considera aplicar tal jurisprudencia al caso de marras y por las razones anteriormente expuestas y las normas anteriormente descritas es que este Tribunal considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar Con Lugar la presente demanda y así se efectuará en el Dispositivo de este Fallo. Y ASÍ SE DECIDE.



CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA BARTOLA GRATEROL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.008.455, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogada en ejercicio CLAUDIA MOSQUERA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.719.213, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 112.602, de este mismo domicilio, contra la ciudadana MARÍA ARMINDA ABREU GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.002.623, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo por DESALOJO DE INMUEBLE, consistente en una casa de habitación filiar, ubicada en el Barrio Simón Bolívar, Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos específicos son: Norte: Casa de Rosalino Villa; Sur: Con la carretera que conduce vía el Onoto; Este: Con la Quebrada de Escuque y Oeste: Con casa del Señor Andara. En consecuencia:
1) Se declara Con Lugar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2) Se le concede a la parte demandada un lapso de seis (06) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir a quede definitivamente firme la presente decisión, tal como lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3) Se condena en costas en el presente proceso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la


Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria
El Secretario Temporal,

TSU. Carlos Yunior Olmos P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,


TSU. Carlos Y. Olmos P.

REBV/cyp/el.
Exp.Civil N° 5150