REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000595
PARTES EN EL JUICIO:
Demandante: SOR BEATRIZ CHIRINOS DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.4.736.108.

Apoderado Judicial del Demandante: ROSCIO BERNAL ANGARITA, abogada en ejercicio, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 39.902 y de este domicilio.

Demandada: EL ESTADO LARA, en órgano de la IMPRENTA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO LARA hoy el SERVICIOS AUTONOMO IMPRENTA OFICIAL DEL ESTADO LARA.

Representante Legal de la Parte Demandada: Procuraduría General del Estado Lara

Motivo: Recurso de Apelación.

Sentencia: Interlocutoria.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por enfermedad profesional, interpuesta por la ciudadana SOR BEATRIZ CHIRINOS DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.4.736.108 actuando en su carácter de Tutor Interino de su cónyuge Omar Antonio Álvarez Crespo en contra de la Imprenta del Estado, órgano éste adscrito a la Gobernación del Estado Lara.

En fecha 24 de Abril de 2008, riela a los folios 666 y 667 de la segunda pieza del presente asunto, acta de mediación extraordinaria en la cual se evidencia que la parte actora y la representación de la parte accionada presentan al juzgado el acuerdo que han logrado convenir a los efectos que una vez revisado por el Tribunal y previa autorización del ciudadano Gobernador del Estado Lara, se proceda a su homologación y se de por concluido el proceso.

En el citado acuerdo se especifica que a los fines de poner fin a la presente controversia la parte accionada ofrece a la demandante la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes ( Bs.F 300.000,00) y en ese mismo acuerdo se ofrece para el pago de los honorarios de la experta designada la cantidad de Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 552,00) los cuales serían cancelados en un lapso no mayor de treinta días continuos, en virtud de lo cual comparece la ciudadana Francy Raquel Peña, en fecha 19 de mayo de 2008 y apela de la de la referida acta, la cual en principio es negada por el juzgado de primera instancia, sin embargo, es conocido por este mismo Juzgado Superior el recurso de hecho intentado y se ordena al juzgado a quo escuchar el recurso de apelación interpuesto; razón por la cual el mismo fue oído en ambos efectos por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Junio de 2008 ordenándose su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue celebrada el día 29 de Julio de 2008, oportunidad en la cual, se declaró IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De entrada es menester establecer que la representación judicial de la parte recurrente manifiesta como fundamento de su apelación, la licenciada Francy Peña fue nombrada experta contable en el caso de marras, razón por la cual cumplió con su obligación como auxiliar de justicia, sin embargo aduce que posteriormente, se celebró una audiencia de mediación extraordinaria, en la cual se transaron los conceptos que correspondían a la demandante y también se incluyó el pago de los honorarios de la mencionada experto sin que mediara consentimiento de la misma, en razón a ello solicitó se revocare parcialmente el acto de homologación de la transacción celebrada por las partes, sólo en lo que respecta a los honorarios del experto.

Ahora bien, efectuada una revisión de las actas procesales quien suscribe observa que efectivamente en la fase de ejecución del presente asunto se procede a la designación de la experto Francy Peña en fecha 22 de Marzo del 2007 señalándose en esa misma actuación del Tribunal que sus honorarios profesionales ascenderían a la cantidad de cinco unidades tributarias mas el 10% de la cantidad resultante del trabajo encomendado , posteriormente la citada experto presentó informe pericial en fecha 11 de Mayo del 2007, seguidamente fu impugnada su experticia y en dicha etapa procede a avocarse una nueva juez en el Tribunal de la causa, la cual, previa notificación de las partes, procedió a convocar a una audiencia de conciliación a los efectos de decidir la impugnación planteada.

La citada audiencia se prolonga en algunas oportunidades hasta el día 24 de Abril del 2008 fecha en la que se celebra audiencia extraordinaria de mediación en la cual, tal como se explicó ut supra la parte demandada presentó una oferta de pago que consistía en la cantidad de Bolívares Fuertes Trescientos Mil (Bsf 300.000) a ser pagados a la parte actora y el monto de Bolívares Fuertes Quinientos Cincuenta y Dos Bsf. 552 a los efectos del pago de la experto designada, asimismo se desprende del texto del acta que la parte actora aceptó la oferta realizada por la accionada, con lo cual, advierte quien juzga, se materializó una aceptación parcial de la propuesta efectuada, dado a que la parte actora al manifestar su voluntad sólo estaba aceptando el monto correspondiente a su pretensión, toda vez que solo sobre esos derechos tenía capacidad de disposición.

Al respecto de éste último punto, debe hacer notar este sentenciador que las partes solo pueden convenir respecto de los derechos sobre los cuales tienen capacidad de disposición de conformidad con lo establecido en el artículo 1714 del Código Civil Venezolano; que estipula en su texto:
Artículo 1.714 Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Ahora bien, se observa asimismo que en el mencionado acuerdo se establece como condición la autorización del Gobernador del Estado Lara, Luís Reyes Reyes y que una vez que conste la misma en autos, solicitan la homologación por parte del Tribunal, razón por la cual la propuesta de la parte accionada constituye únicamente una oferta que se planteó a la parte actora a los efectos de conocer si era aceptada o no, mas sin embargo no constituye un acuerdo homologado por el Juzgado dado que no se encuentra reflejado en el acta que el juzgado se haya pronunciado ni haya impartido homologación alguna.

Sin embargo, como quiera que la parte recurrente, aduce apelar precisamente de la homologación impartida por el juzgado a quo- considerando erróneamente que existe en autos decisión que le causa gravamen- resulta forzoso para quien juzga declarar la improcedencia de la apelación planteada por no existir aún decisión ni homologación alguna acerca de la cual pudiera versar el presente recurso de apelación. Así se Decide.
II

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de Mayo de 2008, por la experto contable FRANCY PEÑA en contra del acta de fecha 24 de Abril de 2008, levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al Quinto (05) día del mes de Agosto del año dos mil Ocho (2008)

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria
Abg.Eliana Costero.


En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Eliana Costero.