REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KH09-X-2008-000020.

PARTES EN EL JUICIO:

Recusante: Tonny Linarez Peraza venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.244.093, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.803, actuando en su propio nombre y representación.

Recusado: Eugenia Maria Espinoza Piñango, en su condición de JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: Recusación.

SENTENCIA: Interlocutoria.

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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Julio de 2008, se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, contentivas de Recusación interpuesta en fecha 08 de Julio de 2008 por el abogado Tonny Linárez Peraza, en contra de la Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ambos ya identificados; dándosele entrada y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 31 de Julio del 2008, ocasión en la cual se declaró sin lugar la recusación propuesta, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer bajo los siguientes postulados:

II
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, ello también opera en el caso de recusación, tomando en cuenta que el juez recusado no puede seguir conociendo del asunto mientras no se dilucide el cuestionamiento del cual ha sido objeto, de allí que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordene que el juez recusado debe remitir los autos al tribunal competente para conocer de dicha recusación, quien deberá fijar la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia tanto del proponente como del recusado, para la exposición de sus alegatos y la promoción y evacuación de sus pruebas, la cual debe verificarse en esa misma audiencia, debido a que la ley adjetiva laboral ordena al juez decidir en forma oral e inmediata, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.

Planteado lo anterior, procede esta Alzada a analizar la recusación planteada por el abogado recurrente, el cual a los efectos de fundamentar la misma, estableció en la audiencia oral de apelación, como punto previo que la abogada recusada no se encontraba presente al momento del llamado de la presente audiencia, solicitando que no se le tuviera como presente en la misma.

Adicionalmente manifestó que en el expediente principal la juez se inhibió alegando no poder conocer la causa por tener causal de inhibición con alguna de las co-apoderadas que previamente fue declarada con lugar, siendo que en el presente caso el Juez Superior ordenó la separación de la causa a la abogada Silvia Dickson, razón por cual considera que por ser ésta su cónyuge y ser la inhibida, de conformidad con el numeral primero del artículo 31 de la ley adjetiva laboral, la juez debía inhibirse del conocimiento de la causa. Así mismo estableció que no desea tener relación alguna con la juez regente del tribunal.

Como punto previo es necesario para este juzgador pronunciarse respecto a lo alegado por la parte recusante en referencia a que no se encontraba presente la parte recusada en la entrada de la Coordinación al momento de ser llamada la audiencia. En atención a tal delación es menester para quien juzga establecer que la Juez recusada antes del momento del llamado de la audiencia se dirigió hacia la secretaría del tribunal manifestando su intención de estar presente en la audiencia, la cual sería anunciada a las nueve y treinta de la mañana (9:30am), siendo que posterior a ello permaneció en las instalaciones adyacentes de este Juzgado Superior hasta la realización de la misma.

Adicional a ello, advierte este Tribunal que aun cuando en el presente caso la juez recusada se encontraba presente, es menester mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé en sus artículos 32 al 45 las disposiciones referidas a la tramitación tanto de las recusaciones como de las inhibiciones y no estipula en su texto, consecuencia jurídica alguna en caso de incomparecencia del juez recusado.

En cuanto al fondo de la recusación planteada, este juzgador debe advertir que los hechos generadores de causales de recusación son provenientes o nacientes del recusado, lo cual se evidencia haciendo una interpretación de la norma reguladora de las causales de recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y específicamente la alegada como basamento del presente recurso, es decir el ordinal primero del artículo 31 de la ley adjetiva laboral:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

Tal como se observa la norma hace referencia a que las causales bien de inhibición o de recusación se encuentran directamente relacionadas al juez de la causa, por cuanto es éste quien tiene la facultad de inhibirse del conocimiento de las causas y no las partes, como fue interpretado erróneamente por el recusante, el cual interpretó la decisión del Juzgado Superior como una orden de inhibición para con su cónyuge, la abogada Silvia Dickson, siendo que lo que procedió fue una Inhabilitación Profesional Accidental, contemplada en el artículo 44 de la ley adjetiva laboral, que a tal efecto establece:
Artículo 44. No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte.

De una simple lectura de la disposición citada se colige que quien debe separarse del caso si ha sido declarada con lugar una causal de inhibición previamente, es precisamente el abogado litigante con respecto al cual se hubiere establecido la existencia de tal causal, no así el juez de la causa, por cuanto se entiende que el conocimiento del asunto continuara siendo impulsado por el resto de los apoderados o en su defecto por un abogado que asuma la representación en razón a la inhabilitación de aquel.

En refuerzo de ello, se observa que el alcance del citado numeral 1º del artículo 31, se refiere específicamente a la relación de consanguinidad o afinidad que mantenga el juez con alguna de las partes o sus apoderados, sin que en ningún modo se refiera al nexo que exista entre las partes o sus apoderados, en atención a lo cual concluye este sentenciador que el recusante incurrió en una confusión interpretando que dicha causal no hacía referencia al juez sino al vínculo que le une con otra co-apoderada .

Adicional a los fundamentos ya planteados, constató este juzgador del desarrollo de la audiencia oral de apelación que la juez recusada manifestó en su exposición que la causal de inhibición que media entre su persona y la abogada Silvia Dickson, no se extiende a los otros co-apoderados, toda vez que con respecto a los mismos considera que no existen circunstancias que afecten su objetividad como juez, dichos estos que merecen fe a quien juzga

Ahora bien, siendo un hecho reconocido por la parte recusante la enemistad manifiesta que siente hacia el juez recusado, se observa que dicha situación para poder convertirse en una causal de recusación válida debe ser demostrada a través de la alegación de algún hecho objetivo y comprobable que haya sido efectuado por parte del recusado y por cuanto se trata de una condición personalísima y subjetiva, debe mediar necesariamente alguna manifestación de voluntad que convalidase tal situación por cuanto, de lo contrario, seria preciso invadir su esfera interna y escudriñar dentro de su conciencia, lo cual es evidentemente imposible.

Sobre la base de todo lo anterior y siguiendo con lo dispuesto tanto por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como por el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente para quien juzga que es el juez de la causa quien tiene la potestad de inhibirse al sentir la enemistad o ser recusado, siempre que la parte recusante demuestre con pruebas traídas a los autos que el juez en su fuero interno siente enemistad hacia una de las partes en el juicio, pues ello traería como consecuencia poner en tela de juicio o comprometer su objetividad al momento sentenciar, y como quiera que en el presente caso no se ha demostrado la enemistad del juez hacia el recusante mas aún la juzgadora ha asegurado que no existe hostilidad ni desavenencias entre su persona y el recusante, es forzoso declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. Así se decide.


Finalmente, debe este Juzgador advertir que no existe a su criterio evidencia de temeridad en la recusación propuesta, mas sí un error respecto a la interpretación de la causal invocada, razón por la cual, este Juzgado Superior impone a la parte recusante una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN presentada en fecha 08 de julio de 2008, por el abogado Tonny Linarez, fundamentada en numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena a la parte recusante a pagar la cantidad de 10 unidades tributarias, conforme a lo establecido en el artículo 42 ejusdem.

Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso y quien deberá hacer cumplir la multa impuesta de conformidad con lo que dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Eliana Costero

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana Costero.