Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil ocho
Año 198º y 149º
Asunto: KP02-R-2008-000289
PARTE DEMANDANTE: AMGI YAMILI CASTILLO BARRADAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.482.757.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA REGIONAL DE LOTERÍAS, MERCANTIL DE LOTEÍAS, S.A, LOTERÍAS VARGAS CENTER, S.A, LUMECA, C.A, RAUL ENRIQUE ARTÍGAS RAMÍREZ y ÁNGEL ARTURO MARQUINA DÁVILA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS ELOY PARRA, Profesional del Derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.071.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO CASTILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 58.629.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos por la parte demandante, y la parte demandada, respectivamente, contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 22 de julio de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 30 de julio de 2008, a las 02:30 p.m.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
En la oportunidad de la Audiencia oral, la parte demandante recurrente, alegó que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso al haberse dictado la decisión fuera del lapso y haberse practicado la notificación de la demandada y adicional a ello, en cuanto al fondo de la controversia, manifestó que la Primera Instancia negó el pago de las horas extras, la antigüedad anual, la antigüedad final, los intereses moratorios y la corrección monetaria, pese a haberse solicitado en el libelo de demanda.
Por su parte, la demandada en cuanto a su recurrencia manifestó que existieron vicios en la notificación, pues genera dudas, en su decir, que en la primera oportunidad que se trasladó el alguacil para practicar la misma se negaron a recibirla y en la segunda oportunidad se haya recibido la notificación sin objeción alguna.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la Sentencia en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a determinar si existieron vicios en la notificación que ocasionaran la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo que generaría la reposición de la causa en caso de ser procedente . Así mismo, se deberá determinar si se violó el derecho a la defensa y el debido proceso del actor al haber dictado el A-Quo la decisión fuera del lapso y en consecuencia haberse practicado la notificación de la demandada, y si procede el pago de las horas extras, la antigüedad anual, antigüedad final, los intereses moratorios y la corrección monetaria demandada. Y así se resuelve.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como ha sido el objeto de la recurrencia de las partes, esta Alzada advierte que sólo por mantener el orden de la presente decisión se pasará en primer lugar a dilucidar la pretensión de la demandada, ya que de ser declarada con lugar se ordenaría reponer la causa, resultando inútil entrar a conocer el fundamento de la recurrencia de la parte actora.
Al respecto, resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido por la doctrina, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
De la exposición de la parte actora el Tribunal observa que de acuerdo al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del actor, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
En el presente caso, el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar, pues señala que hubo vicios en la notificación, ya que nunca recibieron la misma y que genera dudas en su criterio que en la oportunidad en la que se trasladó el alguacil a practicar la notificación, las personas que se encontraban en la sede de la co-demandada se hayan negado a recibirla, pero que en una segunda oportunidad, cuando se practicó la notificación de la sentencia, se hayan recibido las notificaciones sin objeción alguna.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia este Juzgado, que en fecha 10 de diciembre de 2007 el ciudadano Alguacil consigna las notificaciones realizadas a las demandadas indicando en cada una de ellas lo siguiente:
… Dejo constancia que el día 07/12/07, a las 02:54 p.m., me trasladé a la Avenida Vargas entre carreras 22 y 23, Primer Piso, Edificio Gustavo, Barquisimeto, Estado Lara, dirección indicada en el expediente KP02L2007002567. Una vez en el lugar fui atendido por la secretaria (de piel morena clara, pelo negro y delgada y estatura mediana) a quien le informé que venía a hacer entrega de unas notificaciones de empresas en las cuales el ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMIREZ tiene carácter de Representante Legal. Ella a su vez le manifestó que dicho ciudadano no ce (sic) encontraba en esos momentos por lo que procedió a entregar los carteles a la Administradora (de piel blanca, pelo amarillo, delgada y de estatura alta) para que los firmara. Quince minutos después aproximadamente, la ciudadana Administradora se dirigió a mi persona manifestando que se había comunicado con su asesor jurídico el cual le indicó que no recibiera los carteles. Vista la negativa, consideré oportuno aclararle que no se trataba de una citación sino de una notificación, solicitando la identificación de al menos una de las personas que me había atendido. Sin embargo se negaron a identificarse, por lo que me dirigí a la planta baja de dicho edificio y procedí a fijar carteles a las puertas de una de las empresas demandadas…
Así las cosas, no genera dudas para esta Superioridad la actuación realizada por el Alguacil del Tribunal, quien en forma detallada y pormenorizada dejó constancia de la forma en que se desarrollaron los hechos, cumpliéndose con todas las formalidades para practicar la notificación; aunado a ello, el mismo apoderado de la parte demandada recurrente admite en la audiencia oral de apelación que todas las co-demandadas tienen relación, por lo que fue completamente válido notificar a todas en la misma dirección.
A pesar de ello, este Tribunal, previa solicitud de la parte demandante durante la audiencia, verificó físicamente el libro de control de préstamo de expedientes (folio 229, línea 16), ubicado en el archivo del Juzgado de la causa, donde se evidencia que en fecha 08 de enero de 2008, es decir antes de la Audiencia Preliminar, el abogado MARCO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.921 solicitó y devolvió el expediente principal de esta causa, marcado KP02-L-2007-2567.
En razón de lo antes expuesto, considera esta Superioridad, que a pesar de los alegatos de la parte demandada, no existieron vicios en la notificación, por lo que ésta se encontraba en conocimiento del procedimiento incoado en su contra, no encontrándose motivos justificados para la incomparecencia de la parte demandada a la referida Audiencia, resultando forzoso para esta Alzada declarar improcedente la apelación interpuesta. Y así se decide.
IV
APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Establecido lo anterior, pasa de seguidas esta Superioridad a dilucidar la pretensión de la demandante recurrente en los siguientes términos:
La parte demandante manifestó en primer lugar que hubo violación al debido proceso y derecho a la defensa por cuanto la sentencia de primera instancia fue dictada fuera del lapso legal previsto a tal efecto, lo que ocasionó la notificación de la parte demandada y en virtud de dicha notificación, la accionada compareció al juicio donde hasta dicha oportunidad no se había hecho parte.
Respecto a dicho alegato, observa esta Superioridad que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. (Resaltado por el Tribunal)
Así pues, se evidencia que al ser dictada fuera del lapso la sentencia por el Juzgado A-Quo, como efectivamente ocurrió, era una obligación ineludible para la Jueza ordenar la notificación de las partes, lo que efectivamente se hizo, por lo que no evidencia esta Alzada violación al derecho a la defensa y el debido proceso de la parte actora, ya que la Juez en cuanto a la notificación de las partes actuó ceñida a la norma jurídica, no pudiendo además conculcarse el derecho de la accionada a comparecer a juicio a alegar lo que considerara pertinente. Así se decide.
En cuanto al segundo fundamento de la recurrencia de la parte actora, que se refiere al pago de las horas extras, la antigüedad anual, antigüedad final, los intereses moratorios y la corrección monetaria demandada, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia al folio 160 autos que respecto a los conceptos reclamados el Juzgado A-Quo en el particular Tercero de la sentencia recurrida señaló:
TERCERO: se declaran IMPROCEDENTES: 1) las cantidades solicitadas por Horas extras que exceden del limite legal de 100 horas extras por año establecidas en el art. 207 de la LOT, al no estar probada la prestación del servicio durante esos lapsos, de acuerdo a Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social según el cual los conceptos que exceden de los legales deben ser debidamente probados para su procedencia; 2) las cantidades solicitadas por “Prestación de Antigüedad Anual” y por “Prestación de Antigüedad Final” por haber sido declaradas procedentes las cantidades solicitadas por la Prestación de Antigüedad, y ser contrario al espíritu y propósito de la ley una duplicidad en estos conceptos.
Así pues, no alberga lugar a dudas para quien Juzga que la carga de la prueba de las acreencias en exceso la tiene el actor, por lo que al no haber prueba suficiente que evidencie las horas extras laboradas y demandadas, el Juez debe ceñir su decisión a los límites que ha fijado el Legislador.
Atendiendo a ello, se observa que se desprende de la sentencia recurrida que se condenó el pago de 100 horas extras anuales, desde el año 1999 hasta el 2002, lo que efectivamente denota que la Juez de Primera Instancia no condenó el pago de horas extras reclamadas por el actor en su totalidad ya que de acuerdo con el fundamento expuesto por la Juez, ésta debió condenar las 100 horas extras anuales durante toda la existencia de la relación de trabajo, es decir, desde 1999 hasta el 2006, lo que se ordena hacer en la presente decisión. Y así se establece.
En consecuencia, se condena el pago de las horas extras a razón del siguiente salario: De 01/01/2000 al 30/04/2000 a razón de BsF. 4,00 diarios; del 01/05/2000 al 30/04/2001 a razón de BsF. 4,80 diarios; del 01/05/2001 al 30/06/2002 a razón de Bsf. 5,28 diarios; del 01/07/2002 al 30/06/2003 a razón de BsF. 6,34 diarios; del 01/07/2003 al 30/09/2003 a razón de BsF. 6,97 diarios; del 01/10/2003 al 30/04/2004 a razón de BsF. 8,24 diarios; del 01/05/2004 al 31/07/2004 a razón de BsF. 9,88 diarios; del 01/08/2004 al 30/04/2005 a razón de BsF. 10,71 diarios; del 01/05/2005 al 31/01/2006 a razón de BsF. 13,50 diarios; del 01/02/2006 al 31/08/2006 a razón de BsF. 15,53 diarios; y del 01/08/2006 al 15/11/2006 a razón de BsF. 17,08 diarios. Y así se establece.
Asimismo, la parte demandada manifiesta que en el citado particular Tercero de la sentencia objeto de apelación se negó el pago de la prestación de antigüedad anual y por prestación de antigüedad final, manifestando el Juzgado A-Quo como fundamento que fueron declaradas procedentes las cantidades solicitadas por la Prestación de Antigüedad, y es contrario al espíritu y propósito de la ley una duplicidad en estos conceptos.
Planteado lo anterior, este Tribunal observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su segundo párrafo, contempla la antigüedad anual en los siguientes términos:
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
De la misma manera, el parágrafo primero del citado artículo 108 eisdem, respecto a la antigüedad terminal o final, lo siguiente:
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Así pues, observa esta Superioridad que la antigüedad anual y la antigüedad final son conceptos establecidos en la ley sustantiva laboral, por lo que al ser demandados en las circunstancias debatidas, y al no haber sido demostrado el pago de los mismos, deben prosperar. En consecuencia deberán calcularse dichos conceptos de la siguiente manera: Por antigüedad anual 02 días por año después que fuere el segundo año completo de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por antigüedad terminal 30 días de salario, ambos conceptos a razón de BsF. 21,40 diarios. Y así se establece.-
Por último, en cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios, se evidencia del escrito libelar que los mismos fueron demandados y que el Juzgado A-Quo omitió pronunciamiento al respecto, por lo que estos conceptos deben declararse procedentes y deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Atendiendo a las consideraciones anteriores es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; en consecuencia, se ordena a la demandada el pago de los conceptos condenados por el Juzgado A-Quo en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, más las horas extras, antigüedad anual y antigüedad final, la corrección monetaria y los intereses moratorios, conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2008.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la misma decisión.
TERCERO: Se ordena el pago de los montos indicados por el Juzgado A.Quo en la sentencia recurrida, más lo condenado por horas extras, antigüedad final y anual, corrección monetaria e intereses moratorios.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida en a presente demanda.
QUINTO: Se MODIFICA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias Castillo
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Israel Arias Castillo
KP02-R-2008- 289
JFE/sa
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