REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000697.
Parte Demandante: ARGENIS ANSELMO CRESPO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.416.365.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ISRAEL JESÚS GARCÍA VANEGAS, MILAGROS AGREDA e ISRAEL GARCÍA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.172, 17.766 y 102.090, respectivamente.
Parte Demandada: UNIVERSIDAD YACAMBÚ.
Apoderados Judiciales de la Demandada: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, RAFAEL CARVAJAL ORDUZ y XIOMARY SANTANDER PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.954, 92.260 y 114.347 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 06/06/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16/06/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 27/06/2008 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 30/07/2008 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I
DE LA PARTE ACTORA
Solicita que se aclare la Sentencia de Primera Instancia en relación a los parámetros que debe tomar en consideración el experto, estableciendo que no debe descontar los montos correspondientes a la beca de estudios que disfrutaba el actor.
Por otra parte, afirma que la demandada no negó expresamente los hechos relativos al retiro del trabajador, ya que se le endilgó el hurto de un disco duro, lo dejaron sin funciones y esto es un despido indirecto, tanto es así que hasta lo citaron por ante la Consultoría Jurídica y la demandada no negó este hecho, por esta razón alega que las presiones constituyen un despido indirecto y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben pagarle salarios caídos.
Así mismo, manifiesta que reconoce la firma en la carta de renuncia pero no el contenido de ésta, y posteriormente alegó que en dicha renuncia la voluntad del actor se encontraba viciada.
De igual manera, señala que quedó demostrado con los testigos que la accionada confería unos días adicionales de vacaciones denominados vacaciones UNY, los cuales se consagraron por Convención Colectiva y al no haber sido disfrutados, la demandada está obligada a su pago, no resultando aplicable lo alegado por la accionada de que una vez que no se disfrutan en el período de un (01) año se pierden porque no son acumulables.
Finalmente, con relación al bono de eficiencia, afirma que la demandada admite que dejó de pagarlo en el año 2001 y así quedó demostrado con los testigos, sin embargo, al ser un derecho colectivo no podían eliminarlo sin otorgar otro en sustitución de aquél.
I.2
DE LA DEMANDADA
Afirmó que el Juzgado A quo condenó la indexación con unos parámetros distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que sólo en caso de que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, procede la indexación desde el decreto de ejecución.
De igual manera, alegó que opuso la compensación de los montos pagados por concepto de las becas de estudio, ya que el actor suscribió unos contratos de capacitación en los cuales la demandada se comprometía a cubrir el cien por ciento (100%) del valor del semestre del demandante, y aquél a su vez se obligaba a prestar servicios para ella dentro de los tres (03) años siguientes, en el entendido de que si el actor dejare de laborar para la Universidad debía reintegrar el pago efectuado por ésta por el concepto antes mencionado, por tal razón, al retirarse antes del tiempo pactado debe cumplir con la obligación contraída de reintegrar el dinero correspondiente a los estudios costeados por la Universidad.
Por otra parte, señala que el demandante no tachó la carta de renuncia y al no desconocer la firma dicha documental se encuentra reconocida y no puede en alzada alegar vicios del consentimiento que no estableció en el libelo y que en todo caso le correspondía a él probar.
Así mismo, señaló que los llamados días de vacaciones UNY no se establecieron por vía de Convención Colectiva sino a través de un Consejo General de Administración y consistían en que la Universidad además de los días de vacaciones legales confería a sus trabajadores cinco (05) días adicionales que en el período de un (01) año podían disfrutar en la oportunidad que tuvieren a bien, ya sea para el descanso o diligencias personales, y así se desprende de los testigos evacuados en juicio. Dichos días tenían como condición de que una vez transcurrido el año sin que el trabajador los disfrutara perdía el derecho al goce de los mismos ya que no eran acumulables.
Respecto al Bono de eficiencia afirmó que el demandante nunca gozó de tal beneficio, ya que la Universidad lo pagó hasta el año 2001 y el actor ingresó en ese mismo año, de manera que en las oportunidades que se procedió al pago se realizaba tomando en consideración el desempeño del trabajador del año inmediatamente anterior a la fecha de pago, razón por la cual en el año 2001 se pagó el desempeño del año 2000 y en esa oportunidad el demandante no prestaba servicios para la Universidad, de manera que el hecho de que otras personas hayan percibido dicho beneficio no quiere decir que lo sea para todos los trabajadores de la demandada.
MOTIVACIONES
La aclaratoria de sentencia tiene por objeto salvar cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, es por ello que la misma debe solicitarse al Juez que dictó la Sentencia y no a un Juzgado distinto, pues aún y cuando sea una instancia superior tal actuación lo le está permitida, es por ello que este Juzgador se abstiene de realizar aclaratoria alguna respecto a la decisión del Juzgado de Juicio. Y así se establece.
Por otra parte, observa quien juzga que el demandante alega que la ruptura de la relación de trabajo se debe a un despido injustificado y que por lo tanto resulta procedente el pago de las indemnizaciones consagradas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hecho éste negado por la demandada en su contestación, razón por la cual le correspondía a la accionada la carga de probar la improcedencia de tales conceptos, es por ello que este Juzgador procedió a verificar si la demandada logró enervar esta pretensión del actor y en tal sentido observa que la accionada promovió carta de renuncia en original que cursa al folio 27 de la pieza principal, respecto a la cual el actor manifestó que reconocía la firma pero no el contenido, por tanto al no atacarse por el medio idóneo para ello, es decir, a través de la tacha, dicha documental goza de pleno valor probatorio y en consecuencia debe tenerse por cierto que la relación de trabajo terminó por renuncia del demandante.
Adicionalmente, en la documental antes señalada se expresa que la renuncia obedece a motivos personales y es libre, voluntaria, sin dolo, violencia o coacción alguna, razón por la cual se entiende que se realizó libre de vicios del consentimiento, lo cual hace improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios caídos demandados. Y así se decide.
Con relación a los días de vacaciones UNY, se advierte que a los folios 84 al 91 de la pieza principal corre inserta copia fotostática de Acta de Asamblea del Consejo General de Administración de la Universidad Yacambú de fecha 22 de Junio de 2004, contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se tiene por cierto que en dicha fecha se acordó que por liberalidad de la Universidad se otorgarían cinco (05) días hábiles de disfrute parta el personal obrero y empleado y que en caso de que el trabajador tuviere pendientes días de vacaciones UNY al término de la relación de trabajo en ningún caso serían canjeables por dinero y por ende se pierde el derecho a ellas, a excepción de aquellos casos en los cuales el disfrute no haya sido posible por necesidad de servicio. Y así se establece.
Así mismo, consta en autos la declaración de los siguientes testigos:
ANABEL TERÁN: Quien prestó juramento de ley y señaló entre otras cosas que conoce al trabajador y a la demandada porque presta servicios para la Universidad Yacambú, que todavía mantiene una relación laboral con la demandada, que no tiene vínculos de amistad ni enemistad con ninguna de las partes, desempeña el cargo de analista contable en el Departamento de Contabilidad. De igual manera señaló que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 25 de enero de 1995, que las vacaciones Uny consisten en cinco (05) días que otorga la universidad a los empleados, los cuales eran disfrutados a partir del primer año de servicio y estos no son acumulables, si no se usan en el año se pierden, ha disfrutado de esos días dos días y medio en Semana Santa y los otros dos días y medio para resolver sus cosas. Además de ello señaló que el bono de eficiencia no se otorga desde el año 2001 y que el mismo fue evaluado pero no pagado y que desde la fecha en que se suspendió nunca más se pagó. Afirmó además que sus funciones dentro de la Universidad están referidas a asuntos contables y que tiene conocimiento de cómo se paga el fideicomiso el cual consiste en un acta que levanta la Universidad la cual era enviada al Banco a lo0s fines de depositar los cinco días de antigüedad en una cuenta que se aperturaza para ello, señaló que no tenía conocimiento si le cancelaron el fideicomiso al actor y finalmente afirmó que no le habían otorgado el bono de eficiencia.
JULIÁN PASTOR VALERA: Quien previo juramento de ley señaló entre otras cosas que conoce al actor y a la demandada porque presta servicios para la Universidad Yacambú, que todavía mantiene una relación laboral con la demandada, no tiene vínculo de amistad ni enemistad con ninguna de las partes, que desempeña el cargo de auditor interno de la Universidad desde mayo de 2001, que sus funciones eran pagar la nómina, liquidaciones, revisar los pagos, erogaciones viáticos entre otras cosas. Expresó que conoce de qué se tratan las vacaciones Uny y son cinco días que se otorgaban al trabajador que hubiere prestado un año de servicio para la demandada, esos días no eran acumulables y que ha gozado de dichos días, dos días y medio en Semana Santa y los otros dos y medio para diligencias personales, señaló además que si no se usaban esos días se perdían.
ARELIS PÉREZ: Luego de prestar juramento de ley señaló entre otras cosas que conoce al actor y a la demandada porque presta servicios para la Universidad Yacambú en la sede de Barquisimeto, desde el 12 de enero de 1996 y que todavía mantiene una relación laboral con la demandada. Afirmó que no tiene vínculo de amistad o enemistad con ninguna de las partes y que se desempeña como analista legal y que sus funciones se basan en analizar los conceptos a pagar para efectuar la liquidación y analizar las causas y razones por las cuales los trabajadores egresan de la Universidad. Manifestó que conoce los días Uny y que los disfrutaba dos días y medio en Semana santa y los otros cuando quiera el trabajador, señaló además que esos días no son acumulables y en relación con el bono de eficiencia afirmó que se comenzó a pagar en 1997 hasta el primer trimestre del 2001 y se le canceló a los trabajadores activos para el año 2000, agregó que los días Uny se disfrutaban cuando el trabajador lo deseara y que el bono de eficiencia no lo sustituyeron por ningún beneficio.
Visto que los testigos no incurren en contradicciones a sus dichos se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Así las cosas, se advierte que en el cuaderno de recaudos, al folio 23 consta una relación de días de vacaciones disfrutadas por el demandante, tanto legales como Uny, por cada año de servicio, y en la misma se expresa entre otras cosas que para marzo de 2005 (año en el cual terminó la relación de trabajo) disfrutó dos días y medio en Semana Santa, un día el 31 de enero de 2005 y por ser equivalentes a un año, el 21 y 22 de junio de 2004, por tal razón, en criterio de quien juzga el actor disfrutó los días correspondientes a este concepto, y éstos no son acumulables a las vacaciones legales, resultando improcedente el pago del mismo. Y así se decide.
Por otra parte, este Juzgador observa que la parte actora recurre de la decisión del A quo por no condenar el pago del bono de eficiencia, en tal sentido, de conformidad con las testimoniales antes valoradas, se tiene que dicho bono se pagó hasta el año 2001 y correspondía a la evaluación de desempeño del año 2000, por tal razón, considerando que el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada el 26 de marzo de 2001, el mismo no resulta procedente, ya que en el período correspondiente al pago de este beneficio (año 2000) no laboraba para la demandada. Y así se decide.
Por otra parte, en relación con la compensación, este Juzgador debe destacar que la demandada no opuso esta defensa en su contestación, en razón de lo cual la procedencia de la misma no es un hecho controvertido, ya que el Juzgador debe ceñir su decisión a lo alegado y probado en Autos, por tal razón se ratifica el criterio del juzgado a-quo. Y así se decide.
Finalmente, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han dispuesto que la indexación en aquellos asuntos que se han iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva Laboral, la misma se compute de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 eisdem, es decir, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia “desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiendo por esto último la oportunidad de pago efectivo”, es por ello que este Juzgador ordena que en la experticia complementaria del fallo este concepto sea calculado con base en los parámetros aquí establecidos. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 06/06/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 06/06/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas del Recurso, dadas las resultas del fallo.
CUARTO: Se MODIFICA la sentencia recurrida, sólo en cuanto a los parámetros a seguir por el experto para el calculo de la indexación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a 04 de agosto de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 04 de agosto de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Israel Arias
Secretario
KP02-R-2008-697
Amsv/JFE
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