Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil ocho
Año 198º y 149º
Asunto: KP02-R-2008-000816
PARTE DEMANDANTE: LUÍS MARTÍNEZ, LUÍS JOSÉ GRANADINO FIGUEROA y NELSON MÁRQUEZ CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.245.962, 8.522.474 y 14.093.049, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AVÍCOLA, C.A (SERAVICA), SERVIPORK y GRANJA LA CARIDAD, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADIS DUDAMEL, Profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.940.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 30 de julio de 2008, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 06 de agosto de 2008, a las 02:30 p.m.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
En la oportunidad de la Audiencia oral, la parte demandante recurrente alegó que el Juzgado A- Quo erradamente declaró la inadmisibilidad de la demandada atendiendo a la supuesta indebida subsanación efectuada.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la demandante, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a determinar si la subsanación presentada cumple con los requisitos de ley y en consecuencia, si procede o no la admisión de la demanda. Y así se resuelve.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:
La presente demanda fue presentada el 06 de junio de 2008 por los ciudadanos LUÍS MARTÍNEZ, LUÍS JOSÉ GRANADINO FIGUEROA y NELSON MÁRQUEZ CAÑIZALEZ, siendo recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de junio de 2008.
En la misma oportunidad el Juzgado A-Quo ordenó subsanar el escrito libelar en los siguientes términos:
Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el numeral 2°, es decir: "Debe indicar con mayor exactitud si esta demandando al grupo de empresas o la sociedad mercantil SERVIPORK, de ser así los representantes legales o estatutarios de cada una de ellas.
Así pues, el Juzgado A- Quo en el referido auto ordenó a la parte actora subsanar los vicios presentados en el libelo de demanda en cuanto a la identificación exacta de los demandados y sus representantes, por lo que en fecha 26 de junio de 2008 consignó escrito subsanando lo requerido por el Tribunal e indicando expresamente lo siguiente:
…La demandad la interponemos formalmente contra el Grupo de Empresas conocidas como “GRUPO LA CARIDAD o LA CARIDAD, C.A”, entendida esta como una Unidad Económica de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y estando éste grupo (sic) por las empresas SERAVICA, a la cual prestamos servicios directamente, SERVIPORK Y GRANJA LA CARIDAD ( GRALACA), todas ellas como integrantes del grupo, adquieren el carácter de CODEMANDADAS, y como tal están obligadas por ley a responder de las prestaciones sociales de los trabajadores demandantes…
… Omissis…
.. es por ello que indicamos el nombre del gerente de una de ellas, el ciudadano MIGUEL REYES, en su carácter de Gerente General de la empresa SERVIPORK., De todas formas cuando nosotros trabajamos en SERAVICA, el gerente era JOSE ALFREDO MARIN y de la empresa GRANJA LA CARIDAD O GRALACA, el gerente es JOSE BASTIDAS…
Así pues, la parte actora en el escrito de subsanación presentado señaló claramente que las demandadas en la presente causa son las sociedades mercantiles SERAVICA, SERVIPORK y GRANJA LA CARIDAD, representadas por JOSÉ ALFREDO MARÍN, MIGUEL REYES y JOSÉ BASTIDAS, respectivamente, empresas éstas que conforman el grupo económico conocido como GRUPO LA CARIDAD.
De esta forma, considera esta Superioridad que la parte actora subsanó de manera clara y detallada las omisiones o ambigüedades en que incurrió en el libelo de demanda, cumpliendo con los requisitos exigidos en el despacho saneador ordenado por el Juzgado A- Quo, por lo que en criterio de esta Superioridad no existe causal para decidir la inadmisibilidad de la presente demanda.
En consecuencia, debe este Juzgador forzosamente declarar con lugar el presente recurso, por lo que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deberá de manera inmediata admitir la presente demandada, atendiendo a que se encuentra en peligro de prescripción la acción del actor. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de julio de 2008.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admitir de manera inmediata la presente demanda, atendiendo al inminente peligro de que prescriba la acción de los demandantes.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto de 2008. Año 198° y 149°.
El Juez
Dr. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. Israel Arias Castillo
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión siendo las 10:40 a.m
El Secretario
Abg. Israel Arias Castillo
KP02-R-2008- 200
JFE/sa
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