REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, trece de Agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: TP11-R-2008-000067

PARTE ACTORA: MARBELYS COROMOTO MANZANILLA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.988.996 y domiciliada en la jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. AURA ROSA ROMÁN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.043.558 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 105.399, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: VARIEDADES CASTILL DE REINA, en la persona de su Representante Legal, ciudadana YSABEL LUSMARI CANELON DE VASQUEZ.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21-05-2008.


SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente producto de la apelación intentada por la ciudadana MARBELYS COROMOTO MANZANILLA HERNADEZ, asistida por la Abogada AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, inscrito en I.P.S.A. bajo el número 105.399, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores de la parte actora, contra la decisión de fecha 21-05-2008, mediante la cual el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo declaró la incomparecencia de la parte actora y en consecuencia Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso , de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la presente demanda incoada en contra de VARIEDADES CASTILL DE REINA, en la persona de su Representante Legal, ciudadana YSABEL LUSMARI CANELON DE VASQUEZ.

MOTIVA
La parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación y en Audiencia de apelación alegó lo siguiente:
“ …por cuanto mi incomparecencia a la referida audiencia se debió al acontecimiento de un Caso Fortuito o de Fuerza Mayor que me impidió trasladarme hasta la sede del Tribunal ya que en fecha 20 de mayo del año 2008, fui ingresada de emergencia al Centro de Diagnostico Integral de Escuque por presentar fuerte dolor abdominal a causa de una Gastroenteritis se me otorgó reposo por 72 horas, cabe destacar que el día 21 de Mayo del año 2.008, nuevamente me dirigí al mismo centro hospitalario porque empeoré la situación ya que me presentaba un dolor abdominal mucho mas fuerte acompañado de vómito y diarrea de allí me remiten al Ambulatorio Rural para ser evaluada por la Dra. Neida Semprum quien ordena la practica de ciertos exámenes médicos, a tal efecto consigno anexo a la presente en seis (06) folios útiles y en originales INFORMES, RECIPES, REPOSO Y EXAMEN MÉDICO debidamente suscrito por los médicos tratantes: Dra. Yoanka Quintero con sello del Centro Diagnostico Integral de Escuque – Estado Trujillo y la Dra. Neida Semprum con sello de la Medicatura Rural de Escuque – estado Trujillo…. ”

En este sentido, desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.

Por otro lado, tenemos que la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo expresa que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Razón por la cual se exige la diligencia de un buen padre de familia, a los fines de cumplir la mayoría de la veces con la asistencia de las partes a la audiencia preliminar, cuestión esta que tendería a garantizar que se produzca un proceso de mediación efectivo con asistencia de las partes, todo esto en aras de concretizar en la realidad los principios que informan el nuevo proceso laboral y que se encuentra mencionados en el articulo 2 de la ley, como lo serian la economía y la celeridad procesal.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.


De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe este juzgador verificar si cumple o concuerda este con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.

El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.

En razón por lo antes señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.

En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

La recurrente indica como hecho central de su incomparecencia que en fecha 20 de mayo del año 2008, fui ingresada de emergencia al Centro de Diagnostico Integral de Escuque por presentar fuerte dolor abdominal a causa de una Gastroenteritis, otorgándome reposo por 72 horas, asimismo el día 21 de Mayo del año 2.008, nuevamente se dirigió al mismo centro hospitalario porque empeoró la situación, presentándosele dolor abdominal mucho mas fuerte acompañado de vómito y diarrea, lo que le impidió cumplir con su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar.

Para decidir la presente causa, este juzgador fija la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante, ya que al alegar el hecho que el día de la realización de la audiencia preliminar, no se pudo presentar a la misma por causas extrañas no imputables a ella, específicamente por razones de salud, (Diarrea, Vómito y dolor Abdominal), en consecuencia le corresponde a ésta probar dicho hecho. Así se decide.

En tal sentido, la parte apelante consigna INFORMES, RECIPES, REPOSO Y EXAMEN MÉDICO debidamente suscrito por los médicos tratantes: Dra. Yoanka Quintero con sello del Centro Diagnostico Integral de Escuque – Estado Trujillo y la Dra. Neida Semprum con sello de la Medicatura Rural de Escuque – estado Trujillo, en donde indica la enfermedad sufrida por la ciudadana Marbelys Coromoto Manzanilla Hernández. Seguidamente, el Tribunal procedió a solicitar el Informe Médico que diera fe que efectivamente la parte actora fue atendida en el mencionado Centro Médico. En este estado la parte recurrente consigno Oficio emanado del Dr. Reycel Ávila Socarras, en su carácter de Coordinador ASDC Escuque, dando respuesta a la comunicación realizada por el Tribunal y en donde se evidencia que si es cierto señalado por la parte actora.
Este juzgador pasa a valorar las pruebas consignadas por la parte demandante junto con el escrito de apelación constantes de Informes, Récipes, Reposo y Examen Médico, de fecha 20-05-2008 y 21-05-2008, en donde se encuentran el diagnostico, los medicamentos, los exámenes de laboratorio practicados y el informe médico de la enfermedad que padeció la parte actora, presentado vómito, diarrea, dolor abdominal y gastroenteritis, los cuales son suscritos por las Doctoras Yoanka Quintero y Neida Semprum, además de poseer sellos húmedos en originales, en consecuencia este juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación con el Informe Médico consignado, y por cuanto por la situación de fuerza mayor demostrada para la no comparecencia de la parte demandante al acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21-05-08 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este juzgador considera que siendo documentos emanados de organismos públicos y ratificados por el Director del Centro Diagnostico Integral del Municipio Escuque, no existiendo prueba en contrario que desvirtuase lo manifestado, es por lo que esta alzada considera que se debe declarar con lugar el recurso ordinario de apelación y retrotraer la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

De los razonamientos antes expuestos se desprende que el hecho probado por la parte recurrente si puede subsumirse en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora MARBELYS COROMOTO MANZANILLA HERNÁNDEZ, asistida en este acto por la procuradora de trabajadores Abogada AURA ROMÁN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 105.399. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DE FECHA 21-05-2008 DICTADA POR DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

Abg. EGLEIDA RUIZ
En el día de hoy, (13) de Agosto de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. EGLEIDA RUIZ
AM/lemc