REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cuatro de julio de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: TP11-L-2008-000168
PARTE ACTORA: MARIA ELENA VALERA ESCALONA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN PABLO TREJO VELA
PARTE DEMANDADA: GRUPO COMERCIAL RASCINCA y SOMOS PRODUCCIONES C.A
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELADIO JOSÉ PACHECO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El día veintinueve (29) de julio del 2.008 siendo las 1:30 p.m., día y hora fijada para la Audiencia Preliminar que por suerte de distribución le correspondió conocer del presente asunto, por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución a cargo del Juez Abogado NELSON BRAVO MATERANO y de la Secretaria Abogada MARIA INES NOVOA PARRA comparece la parte actora ciudadana: MARIA ELENA VALERA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.911.664, asistida del abogado JUAN PABLO TREJO VELA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.809, quien presenta escrito de pruebas en un (01) folio útil, no encontrándose presente la parte demandada las sociedades mercantiles SOMOS PRODUCCIONES, C.A y GRUPO COMERCIAL RASIMCA.", cuyo representante legal es el ciudadano: ELADIO JOSE PACHECO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA y acuerda dictar el fallo por auto separado conforme a lo previsto en el artículo 159 ejusdem, en los siguientes términos:

La presente causa se inicia por demanda en fecha 25 de marzo de 2008, incoada por la ciudadana MARIA ELENA VALERA ESCALONA, antes identificada; correspondiéndole la sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral, la cual en fecha 26-03-2008, fue ordenada la subsanación, debidamente notificada la parte actora, consigno escrito de libelo subsanado, en fecha 07 de abril de 2008, cursante a los folios 53 al 56; admitiéndose la presente causa en fecha 08 de abril de 2.008, se libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue consignado por el Alguacil sin practicar en fecha 11 de abril del presente año, siendo estampada la correspondiente nota por parte de la secretaría en fecha 14 de abril de 2008, riela al folio 66 auto del Tribunal sustanciador instando a la parte demandante a proporcionar la dirección exacta a los fines de practicar la notificación, al folio 70 cursa nuevo cartel de notificación en el que se incluye la nueva dirección aportada por la parte actora, el mismo fue entregado por el alguacil en fecha 22 de abril de 2008, el día 30 de abril de este año deja constancia de dicha actuación, a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar y habiéndose fijado para el día diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo el día y hora señalada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia, que por redistribución le correspondió a este Tribunal, se hizo presente solo la parte actora, Ciudadana: MARIA ELENA VALERA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 10.911.664, asistida por su apoderado judicial Abogado HENRRY JOSÉ SUÁREZ BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 91.636, observando este Juzgador que en el presente asunto la notificación de la parte demandada no se efectuó en el la dirección aportada por la parte actora, la cual riela al folio 68 de esta causa, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerda librar nuevos Carteles de Notificación a la demandada a los fines de que se practique la misma. El día 26 de mayo el alguacil adscrito a este Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación sin practicar, donde manifiesta que le informaron que la empresa demandada dejo de funcionar en la dirección descrita en el citado cartel de notificación, en esa misma fecha la secretaria deja constancia de lo expresado, riela al folio 84 auto donde se insta a la parte actora a que suministre la dirección exacta donde funciona la parte demandada.
El día 02 de junio de 2008, fue recibida reforma del libelo de demanda constante de cuatro (04) folios, incoada contra las empresas SOMOS PROCCIONES C.A y GRUPO COMERCIAL RASIMCA, representada legalmente por el ciudadano ELADIO JOSE PACHECO, la cual fue admitida en fecha 04 de junio, se libraron los correspondiente carteles de notificación, los cuales fueron debidamente practicados, según constancia de la secretaria de fecha 09 de julio de 2008, cursante al folio 115, fecha en la cual comienza a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día 23 de julio, donde se hizo presente solo la parte demandante sin asistencia de abogado, siendo diferida la misma en aras de salvaguardar el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para el día 29 del presente mes y año, asistiendo solo la parte demandante debidamente asistida de abogado, no así la parte demandada de autos, en la causa por cobro de prestaciones sociales.

Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios, desde el (15) de agosto de 2.004, comenzó a laborar como asistente administrativo al servicio de la empresa SOMOS PRODUCCIONES, C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de Valera del Estado Trujillo, bajo en Nro. 73, tomo 40-A, de fecha 05-05-2005, lo cual es publico y notorio que forma parte del conocido grupo comercial RASINCA, actualmente se encuentra en la emisora Radio Simpatía, Avenida 11, entre Calles 11 y 12, casa Nro. 59, Municipio Valera del Estado Trujillo, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79), dicha relación se prolongo por 3 años y 4 meses.
Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que el día 31 de diciembre de 2007, el ciudadano ELADIO JOSE PACHECO, representante legal de las empresas mencionadas, le manifestó a su representada que hasta ese día trabajaba para la empresa como asistente administrativo porque el había vendido las mismas y que esperara entenderse con los nuevos dueños, que el ya no tenia nada que ver con la empresa sin darme explicaciones sobre el particular, por lo que considero como un despido injustificado en la empresa donde prestaba sus servicios mi representada, por lo que demanda solidariamente a las empresas SOMOS PROCCIONES C.A y GRUPO COMERCIAL RASIMCA, representada legalmente por el ciudadano ELADIO JOSE PACHECO las prestaciones sociales, específicamente los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono nocturno, cesta ticket y demás beneficios laborales, por la cantidad de DIECISITE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.326,94).

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.

Analizados como han sido, los demás conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedentes los siguientes:



DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

Desde 15/08/2004
Hasta 31/12/2007
Total 16 días, 4 meses y 3 años

ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LEY ORAGANICA DEL TRABAJO

FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO Alicuota sobre Bono Vacacional Alicuota Sobre Utilidades Salario Integral TOTAL CAPITAL MAS INTERESES TASA ANUAL APLICADA % INTERESES
Ene-04 0 0 0 0 0 0
Feb-04 0 0 0 0 0 0
Mar-04 0 0 0 0 0 0
Abr-04 0 0 0 0 0 0
May-04 0 0 0 0 0 0
Jun-04 0 0 0 0 0 0
Jul-04 0 0 0 0 0 0
Ago-04 0 0 0 0 0 0
Sep-04 0 0 0 0 0 0
Oct-04 0 0 0 0 0 0
Nov-04 0 0 0 0 0 0
Dic-04 5 10,7 1,026027397 2,198630137 13,92465753 69,62328767 69,62328767 16,83 0,97646661
Total 5 0 0 0
Días adicionales 0 0 0 0 0 0
Ene-05 5 10,7 1,026027397 2,198630137 13,92465753 69,62328767 140,223042 14,93 0,866229737
Feb-05 5 10,7 1,026027397 2,198630137 13,92465753 69,62328767 210,7125594 14,21 0,824455765
Mar-05 5 10,7 1,026027397 2,198630137 13,92465753 69,62328767 281,1603028 14,44 0,837800228
Abr-05 5 10,7 1,026027397 2,198630137 13,92465753 69,62328767 351,6213907 13,96 0,809950913
May-05 5 10,7 1,026027397 2,198630137 13,92465753 69,62328767 422,0546293 14,02 0,813432078
Jun-05 5 13,5 1,294520548 2,773972603 17,56849315 87,84246575 510,7105271 13,47 0,986031678
Jul-05 5 13,5 1,294520548 2,773972603 17,56849315 87,84246575 599,5390245 13,53 0,990423801
Ago-05 5 13,5 1,479452055 2,773972603 17,75342466 88,76712329 689,2965716 13,33 0,986054795
Sep-05 5 13,5 1,479452055 2,773972603 17,75342466 88,76712329 779,0497497 12,71 0,940191781
Oct-05 5 13,5 1,479452055 2,773972603 17,75342466 88,76712329 868,7570648 13,18 0,974958904
Nov-05 5 13,5 1,479452055 2,773972603 17,75342466 88,76712329 958,499147 12,95 0,957945205
Dic-05 5 13,5 1,479452055 2,773972603 17,75342466 88,76712329 1048,224215 12,79 0,946109589
Total 60 0 0 0
Días adicionales 2 13,5 0,591780822 1,109589041 15,20136986 30,40273973 1079,573065 1,79 0,045350753
Ene-06 5 13,5 1,479452055 2,773972603 17,75342466 88,76712329 1168,385539 12,71 0,940191781
Feb-06 5 13,5 1,479452055 2,773972603 17,75342466 88,76712329 1258,092854 12,76 0,943890411
Mar-06 5 13,5 1,479452055 2,773972603 17,75342466 88,76712329 1347,803868 12,31 0,91060274
Abr-06 5 13,5 1,479452055 2,773972603 17,75342466 88,76712329 1437,481594 13,11 0,969780822
May-06 5 13,5 1,479452055 2,773972603 17,75342466 88,76712329 1527,218498 12,15 0,898767123
Jun-06 5 17,7 1,939726027 3,636986301 23,27671233 116,3835616 1644,500826 11,94 1,158016438
Jul-06 5 17,7 1,939726027 3,636986301 23,27671233 116,3835616 1762,042405 12,29 1,191961644
Ago-06 5 17,7 2,182191781 3,636986301 23,51917808 117,5958904 1880,830257 12,43 1,218097432
Sep-06 5 17,7 2,182191781 3,636986301 23,51917808 117,5958904 1999,644244 12,32 1,207317808
Oct-06 5 17,7 2,182191781 3,636986301 23,51917808 117,5958904 2118,447453 12,46 1,221037329
Nov-06 5 17,7 2,182191781 3,636986301 23,51917808 117,5958904 2237,26438 12,63 1,237696747
Dic-06 5 17,7 2,182191781 3,636986301 23,51917808 117,5958904 2356,097968 12,54 1,228877055
Total 60 0 0 0
Días adicionales 4 17,7 1,745753425 2,909589041 22,35534247 89,42136986 2446,748215 12,54 0,934453315
Ene-07 5 17,7 2,182191781 3,636986301 23,51917808 117,5958904 2565,278558 12,92 1,266115753
Feb-07 5 17,7 2,182191781 3,636986301 23,51917808 117,5958904 2684,140564 12,82 1,256316096
Mar-07 5 17,7 2,182191781 3,636986301 23,51917808 117,5958904 2802,992771 12,53 1,227897089
Abr-07 5 17,7 2,182191781 3,636986301 23,51917808 117,5958904 2921,816558 13,05 1,278855308
May-07 5 20,49 2,526164384 4,210273973 27,22643836 136,1321918 3059,227605 13,03 1,478168716
Jun-07 5 20,49 2,526164384 4,210273973 27,22643836 136,1321918 3196,837966 12,53 1,421446969
Jul-07 5 20,49 2,526164384 4,210273973 27,22643836 136,1321918 3334,391605 13,51 1,532621592
Ago-07 5 20,49 2,806849315 4,210273973 27,50712329 137,5356164 3473,459843 13,86 1,58853637
Sep-07 5 20,49 2,806849315 4,210273973 27,50712329 137,5356164 3612,583996 13,79 1,580513459
Oct-07 5 20,49 2,806849315 4,210273973 27,50712329 137,5356164 3751,700125 14 1,604582192
Nov-07 5 20,49 2,806849315 4,210273973 27,50712329 137,5356164 3890,840324 15,75 1,805154966
Dic-07 5 20,49 2,806849315 4,210273973 27,50712329 137,5356164 4030,181096 16,44 1,884237945
Total 60 0 0 0
Días adicionales 6 20,49 3,368219178 5,052328767 28,91054795 173,4632877 4205,528621 16,44 2,376447041
Total

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 4.161,59
TOTAL INTERESES: Bs. 939,04

VACACIONES FRACCIONADAS

18 días -- 12 meses
X días -- 4 meses= 6 días * Bs, 28,91 = Bs. 173,46


BONO VACACIONAL FRACCIONADO

9 días -- 12 meses
X días -- 4 meses= 3 días * Bs, F. 28,91 = Bs. 86,73

Indemnización de Antigüedad según el Art. 125 de la LEY ORAGANICA DEL TRABAJO

Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario

90 días * Bs. F. 28,91 = Bs. 2.601,9

Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 de la LEY ORAGANICA DEL TRABAJO

60 días * Bs. F. 28,91 = Bs. 1.734,6

Días domingos laborados y no pagados: 4 días a razón de Bs.20, 49 = Bs. 81,96

Días feriados laborados y no pagados: 2 días a razón de Bs.20, 49 = Bs.20, 14

Cesta Ticket: en cuanto al monto reclamado por este concepto, una vez verificado que a los folios 17 al 26, riela acta levantada por el Ministerio del Trabajo, donde se evidencia que la parte demandada, no cancelaba este beneficio a la trabajadora demandante, por lo tanto le corresponde la cantidad de Bs. 8.590,50, lo cual es el resultante de multiplicar 747 días laborados desde la fecha de ingreso hasta la culminación de la relación laboral x Bs.11,50 (0,25 U.T), donde se toma como base del calculo la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, conforme a lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

En cuanto a la diferencia de utilidades, este Juzgador la declara sin lugar, por cuanto no consta en el expediente los estatutos sociales de la parte demandada, que demuestre que la parte actora es acreedor de tal beneficio. Así se decide.


TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 18.389,92



Como consecuencia de lo anterior se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana MARIA ELENA VALERA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.911.664, contra las sociedades mercantiles SOMOS PRODUCCIONES, C.A y GRUPO COMERCIAL RASIMCA.", cuyo representante legal es el ciudadano: ELADIO JOSE PACHECO
, y se ordena a pagar la cantidad de de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.389,92), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, más los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora ciudadana: la ciudadana MARIA ELENA VALERA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.911.664, contra las sociedades mercantiles SOMOS PRODUCCIONES, C.A y GRUPO COMERCIAL RASIMCA.", cuyo representante legal es el ciudadano: ELADIO JOSE PACHECO. SEGUNDO: Se ordena a pagar a la parte demandada las sociedades mercantiles SOMOS PRODUCCIONES, C.A y GRUPO COMERCIAL RASIMCA.", cuyo representante legal es el ciudadano: ELADIO JOSE PACHECO, a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.389,92), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, desglosados de la siguiente manera: 1) La cantidad de cuatro mil ciento sesenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 4.161,59), por concepto de ANTIGÜEDAD; 2) La cantidad de novecientos treinta y nueve bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 939,04), por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; 3) La cantidad ciento setenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 173,46), por concepto de FRACCIONADAS; 4) la cantidad de doscientos treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 86,73), por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 5) La cantidad de dos mil seiscientos un bolívares con noventa céntimos (Bs. Bs. 2.601,9), por concepto de INDEMINIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; 6) La cantidad de mil setecientos treinta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. Bs. 1.734,6) por concepto de INDEMINIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO; 7) La cantidad de ochenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 81,96) por concepto de PAGO DE DÍAS DOMINGOS LABORADOS Y NO PAGADOS; 8) La cantidad de veinte bolívares con catorce céntimos (Bs. 20,14) por concepto de PAGO DE DÍAS FERIADOS LABORADOS Y NO PAGADOS y 9) La cantidad de ocho mil quinientos noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.590,50) por concepto de PAGO DE CESTA TICKET; más los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial desde el decreto de ejecución hasta la materialización de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los cuatro días del mes julio de 2008.
EL JUEZ,

ABG. NELSON BRAVO MATERANO

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA INES NOVOA PARRA


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,



Abg. MARIA INES NOVOA PARRA