REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: TP11-O-2008-000007

Revisadas de oficio como han sido las presentes actuaciones, se observa que en el caso subexamine, en el escrito que contiene acción de amparo constitucional presentado por los ciudadanos: YOLMAN GILBERTO PAREDES DOMINGUEZ, NERIO ALEJO MACHADO SOTO, JULIO CESAR ROJO NUÑEZ, CARLOS EDUARDO VASQUEZ CASTELLANO, CHARLES IGNACIO BRICEÑO RAMIREZ, MARIA DOLORES PEÑA DE HENRY, VICTOR MANUEL BLANCO FUSIL, LEONARDO JOSE MENDOZA ARAUJO, SUGEY RIVERO TERAN y ALI ALFONZO SOTO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo y titulares de las cédulas de identidad N° 12.541.333, 13.260.380, 10.912.973, 8.716.052, 14.100.653, 4.324.155, 12.906.754, 13.523.196, 14.821.154, 10.402.098, respectivamente, todos trabajadores activos de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en sus instalaciones ubicadas en la DISTRIBUIDORA VALERA, calle Coromoto, diagonal a la avenida México, sector La Plata, Valera, estado Trujillo; asistidos por el Abogado JOSE MANUEL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 2.626.864 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.131; contra los ciudadanos MANUEL FELIPE GUANDA, LUIS ALIRIO CASTELLANOS, OSCAR ALFONSO GUANDA, GUILLERMO GARCIA, JOSE OLINTO GUERRERO VIELMA, DANIEL ARAUJO ROJAS, EDUARDO JAVIER MATOS, FREDDY ENRIQUE BRICEÑO, WILFREDO RAMON BASTIDAS, MAURO ANTONIO BETANCOURT y EDGARDO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 2.616.422, 5.780.580, 3.270.992, 9.318.437, 4.485.310, 10.398.898, 10.398.546, 9.323.890, 9.169.953, 5.349.641 y 5.495.587, respectivamente (señalando que el número de presuntos agraviantes es mayor pero que hasta los momentos solo han logrado identificar a los indicados en la presente solicitud de amparo constitucional); los querellantes denunciaron la violación, por parte de los presuntos agraviantes, de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección en el trabajo, establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución vigente, quienes, según indicaron, desde el 06 de junio de 2008 se encontraban bloqueando e impidiendo las vías de acceso y comunicación a su sitio de trabajo constituido por la referida DISTRIBUIDORA VALERA, valiéndose de cadenas, vehículos y personas, incluyendo las vías alternas y de emergencia de tales instalaciones, con lo cual afirman les han impedido el acceso de todos los trabajadores, visitantes, proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad que desarrollan en dicho centro de trabajo, paralizando el normal funcionamiento del establecimiento y de toda sus líneas de producción, con lo cual consideran se les está cercenando su derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo previstos en las citadas normas constitucionales.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, procedió a admitir la presente solicitud de amparo constitucional, ordenando la notificación mediante boleta de los presuntos agraviantes, así como la notificación mediante oficio del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo. Asimismo, ordenó la práctica de medida cautelar innominada para garantizar el acceso a las instalaciones, el orden público y la seguridad, tanto de las instalaciones, como de los presuntos agraviados, de los presuntos agraviantes y de ciudadanía en general.

Ahora bien, revisadas y analizadas en la actualidad las condiciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa que, no obstante que al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, el 12-06-2008, se constató que no existía impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional, también es cierto que, como consecuencia de las medidas cautelares innominadas ordenadas por este Tribunal el día 13-06-2008 en el presente caso, practicadas en esa misma fecha; se produjo en forma sobrevenida el cese de la violación de los derechos constitucionales denunciada lo cual constituye un hecho público comunicacional que quedó registrado en los principales diarios de circulación regional, tales como los diarios EL TIEMPO y LOS ANDES del día 14-06-2008, cuyos ejemplares se anexan a la presente decisión, aunado al hecho de que es del dominio público colectivo que desde que fueron practicadas tales medidas innominadas por parte de los órganos de seguridad designados para ello por este Tribunal, cesó la situación que dio paso a la denuncia de violación de los derechos constitucionales de los querellantes constituida por el bloqueo de las vías de acceso y comunicación a su sitio de trabajo en la referida DISTRIBUIDORA VALERA, valiéndose de cadenas, vehículos y personas, incluyendo las vías alternas y de emergencia de tales instalaciones, con lo cual afirmaron se les había impedido el acceso de todos los trabajadores, visitantes, proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad que desarrollan en dicho centro de trabajo, paralizando el normal funcionamiento del establecimiento y de toda sus líneas de producción, con lo cual consideraban se les está cercenando su derecho constitucional al trabajo y a la seguridad en el trabajo.

En tal sentido dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla” (Destacado agregado por este Tribunal).


Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha acogido el criterio en forma pacífica y reiterada, en cuanto a la inamisibilidad de la acción de amparo, que ésta puede decretarse en cualquier estado y grado de la causa, aún cuando se haya admitido prima facie la solicitud (sentencias N° 986 del 02-05-2003, 61 del 3001-2003, 1266 del 19-07-2001, 243 del 20-02.2003, 81 del 06-02-2003, 499 del 12-03-2003, 2550 del 08-11-2004, entre otras), como ocurrió en el caso de autos en el cual se verificó la referida causal con los diarios de circulación que se anexan a la presente decisión, así como con el conocimiento de los hechos que tiene la juez, en el sentido de que han cesado los hechos que denunciaron como lesivos de los derechos constitucionales de los accionantes, tales como el bloqueo de las vías de acceso y comunicación a la DISTRIBUIDORA VALERA, incluyendo las vías alternas y de emergencia de tales instalaciones, así como también ha cesado la situación de parálisis del normal funcionamiento del establecimiento y de toda las líneas de producción de la empresa. El cese de tales conducta ha sido son notorio y público, además de comunicacional, por lo que no requiere de prueba adicional; resultando inoficioso la celebración de la audiencia constitucional, por haber sobrevenido la referida causal de inadmisibilidad. Así se decide.

A los fines de reforzar la motivación anterior, a continuación se cita extracto del fallo No. 2506, de fecha 19-12-2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se reiteró lo siguiente:

En primer término, cabe señalar que si bien, el 21 de agosto de 2005, esta Sala admitió la acción de amparo incoada, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica establecida por esta Sala las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden, por tanto, ser examinadas en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto, se reitera que:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción” (Sentencia n° 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A.).
En este sentido, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa que el Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 13 de mayo de 2005, publicó la sentencia in extenso relativa al juicio con motivo de la audiencia oral –en apelación- en el proceso que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana Irma Lasanta, lo que a todas luces demuestra que el hecho generador del presente amparo, fue subsanado por el tribunal de alzada y por consiguiente, cesó la violación del derecho constitucional que habría sido denunciada.
En esos términos, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal de inadmisiblidad, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:…..OMISSISS …
En razón de lo expuesto, esta Sala declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma establece, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente; y así se decide”.

De todo lo anteriormente expuesto, se colige que en el presente caso se ha producido en forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, contenida en el citado artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, inadmisibilidad ésta que puede y debe ser declarada por el juez de oficio en cualquier estado y grado del proceso por ser de orden público y aún cuando haya prevenido una decisión anterior como el auto de admisión de fecha 12 de junio de 2008; habida consideración que la situación que dio origen a tal resolución contenida en el referido auto es distinta a la presente en la cual las circunstancias denunciadas cambiaron con el cese del hecho generador de la violación o amenaza de violación, deviniendo esto en causal de inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, mediante la competencia atribuida por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos YOLMAN GILBERTO PAREDES DOMINGUEZ, NERIO ALEJO MACHADO SOTO, JULIO CESAR ROJO NUÑEZ, CARLOS EDUARDO VASQUEZ CASTELLANO, CHARLES IGNACIO BRICEÑO RAMIREZ, MARIA DOLORES PEÑA DE HENRY, VICTOR MANUEL BLANCO FUSIL, LEONARDO JOSE MENDOZA ARAUJO, SUGEY RIVERO TERAN y ALI ALFONZO SOTO CABRERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo y titulares de las cédulas de identidad N° 12.541.333, 13.260.380, 10.912.973, 8.716.052, 14.100.653, 4.324.155, 12.906.754, 13.523.196, 14.821.154, 10.402.098, respectivamente, todos trabajadores activos de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en sus instalaciones ubicadas en la DISTRIBUIDORA VALERA, calle Coromoto, diagonal a la avenida México, sector La Plata, Valera, estado Trujillo; asistidos por el Abogado JOSE MANUEL BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 2.626.864 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.131; contra los ciudadanos MANUEL FELIPE GUANDA, LUIS ALIRIO CASTELLANOS, OSCAR ALFONSO GUANDA, GUILLERMO GARCIA, JOSE OLINTO GUERRERO VIELMA, DANIEL ARAUJO ROJAS, EDUARDO JAVIER MATOS, FREDDY ENRIQUE BRICEÑO, WILFREDO RAMON BASTIDAS, MAURO ANTONIO BETANCOURT y EDGARDO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 2.616.422, 5.780.580, 3.270.992, 9.318.437, 4.485.310, 10.398.898, 10.398.546, 9.323.890, 9.169.953, 5.349.641 y 5.495.587, respectivamente. No se ordena la notificación por cuanto no se ha roto la estadía a derecho.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a las 11:55 a.m. del día once (11) del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza de Juicio


Abg. Thania Ocque Torrivilla

La Secretaria


Abg. Yulianova Valera

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria


Abg. Yulianova Valera