REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 11 de agosto de 2.008
197º y 148º

ASUNTO: TP11-L-2008-000112
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO DE JESUS VILLACINDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.698.117, domiciliado en la carretera Panamericana, kilómetro 542, casa S/N, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.095.638, inscrita en el IPSA bajo el N° 124.206, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: RICHARD RAFAEL CASTELLANOS LEAL y OSCAR JOSÉ MELENDEZ ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad N° 15.826.130 y 15.057.731, y a la empresa: INVERSIONES LOS CHAGUARAMOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha: 03/02/2005, bajo el N° 111, Tomo B, representada por el ciudadano: OSCAR JOSÉ MELENDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.057.731.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral que sigue el ciudadano: FERNANDO DE JESUS VILLACINDA, representado judicialmente por la abogada: MARIA ALEJANDRA JEREZ, contra el ciudadano: RICHARD RAFAEL CASTELLANOS LEAL y OSCAR JOSÉ MELENDEZ ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad N° 15.826.130 y 15.057.731, y a la empresa: INVERSIONES LOS CHAGUARAMOS, se verifica que en acta de fecha: 30/06/2008, cursante al folio 35, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y al folio 49 de autos, el referido Juzgado, dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda; en razón de lo cual, al verificarse en las actas procesales la falta de contestación de la demanda, se activó, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Destacado de este Tribunal).

En el orden indicado, debe en principio tenerse por confesa la parte demandada en virtud de que de los autos se desprende que no hubo por parte de la demandada contestación de la demanda, ante el incumplimiento de tan importante carga procesal como lo es la presentación del escrito de contestación, el cual permite la trabazón de la litis y la consecuente determinación, por parte de quien deba juzgar el mérito del asunto controvertido, del “thema litigandum” y por consiguiente del “thema probando”. Ahora bien, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos se encuentra ajustada a derecho, conviene hacer referencia al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 810 de fecha 18/04/2.006, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como de las contenidas en los artículo 131 y 151 ejusdem, para lo cual a continuación se reproducen extractos de la citada decisión:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

De lo anterior se colige que, aunque la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos no puedan valorarse, siendo que tal valoración tendrá sus límites determinados por el derecho a la defensa, el cual lleva insita la posibilidad del control respectivo del material probatorio por la parte contraria. Así se establece.

En el orden expuesto, en el libelo de demanda, el demandante de autos expuso los siguientes hechos y pretensiones: (I) Que el día 24/04/2.004 comenzó a trabajar para los ciudadanos: RICHARD CASTELLANO LEAL y OSCAR MELENDEZ ALVAREZ, desempeñándose como lijador de piezas de carro de fibra de vidrio, en horario comprendido de lunes a viernes desde las 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 5:30 p.m. y los sábados de 7:30 a.m. a 12:00 m. en un local ubicado en el sitio históricamente conocido como el Paradero, sector las Malvinas, Parroquia el Socorro, Municipio José Felipe Marquez Cañizales a dos cuadras aproximadamente de la Escuela Virgilio Germán Díaz, local sin número; (II) Que en el momento de iniciar la relación laboral los patronos denominaban a la empresa AUTO PARTES LOS CHAGUARAMOS, y en un sitio visible del local existía un aviso que tenía escrito “AUTO PARTES LOS CHAGUARAMOS”, y en un sitio visible del local existía un aviso que tenía escrito “AUTO PARTES LOS CHAGUARAMOS”, transcurridos aproximadamente seis meses trabajando en el referido local los patronos sustituyeron el aviso por otro que señalaba “FIBRA LOS NEGROS” y así denominaban la empresa, posteriormente transcurrido aproximadamente un año sus patronos cambiaron nuevamente el anuncio colocando uno nuevo que indicaba INVERSIONES YORGELIS, y este anuncio es el que se mantiene actualmente; (III) Que en varias oportunidades preguntó a sus patronos el porque del cambio de nombre del local o de la empresa para saber para quien trabajaba los cuales le indicaron que eso no era su problema, indicando que éstas irregularidades también se notaban con el pago del salario semanal cuando firmaban los recibos de pago, los cuales en algunas oportunidades estaban menbretados con “AUTO PARTES LOS CHAGUARAMOS” otras veces con “FIBRAS LOS NEGROS”, otras como “INVERSIONES LOS CHAGUARAMOS” y otras como INVERSIONES YORGELIS; (IV) Que debido a éstas irregularidades y a que no se le pagaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional hizo varios reclamos ante los patronos, los cuales le indicaron que trabajara de esa manera y sino que se fuera de allí, y que debido a su necesidad de trabajar continúo trabajando hasta el día: 12/09/2007, cuando el ciudadano: RICHARD CASTELLANO LEAL le manifestó que “hasta hoy trabajaba” ya que no necesitaba más de sus servicios sin darle explicación alguna, a lo cual contestó que se dirigiría a la Inspectoría del Trabajo, contestando éste que se dirigiera a donde quisiera que las empresas que tenía registradas, no estaban bajo su nombre y que no tenían bienes, que él era hijo de la Alcaldesa y que nadie lo obliga a pagar, por lo que se vio en la necesidad de retirarse de su lugar de trabajo; (V) Que a los meses de haber sido despedido, se dirigió al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para investigar acerca de las denominaciones que los patronos le habían dado al local en el que laboró, encontrándose con el registro de una sola de ellas la cual se denomina INVERSIONES LOS CHAGUARAMOS, inscrita bajo el N° 111, Tomo B de fecha: 03/02/2005 y cuyo objeto principal es la construcción en general y su domicilio es población El Paradero, Parroquia El Socorro, Municipio José Felipe Márquez Cañizales, y su propietario es uno de sus patronos el ciudadano: OSCAR MELENDEZ ALVAREZ, y además ha tenido conocimiento que esa empresa ha realizado varias obras para la Alcaldía del Municipio Candelaria con lo cual se prueba la mala fe con la que han actuado sus patronos en fraude a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que utilizaban esta empresa que se dedica a la construcción para realizar una actividad distinta y confundir a los trabajadores y consecuencialmente alegar que esta empresa no se dedica a realizar trabajos de piezas para vehículos de fibra de vidrio; (VI) Que durante las fechas comprendidas desde el 24/04/2.004 hasta el 31/04/2.005, devengó como salario la cantidad de Bs. F. 325,71 y/o 325.714,50, para la fecha, desde el 01/05/2.005 hasta el 31/04/2.006, devengo como salario la cantidad de Bs. F 368,57 y Bs. 368.571,60; desde el 01/05/2,006 hasta el 31/09/2.006 devengó como salario la cantidad Bs. F. 411,43 y/o Bs. 411.428,70; para la fecha desde el 01/10/2.006 hasta el 31/04/2.007 devengó como salario la cantidad Bs. F. 454,29 y/o 454.285,80; para la fecha desde el 01/05/2.007 hasta el 12/09/2.007 fecha del despido devengó como salario la cantidad de Bs. F. 544,29 y/o 544.285,80 cantidades éstas inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, tal y como se evidencia de cuadro anexo; (VII) que por las consideraciones expuestas demanda personalmente a los ciudadanos: RICHARD CASTELLANO LEAL y OSCAR MELENDEZ ALVAREZ, y a la empresa INVERSIONES LOS CHAGUARAMOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha: 03/02/2005, bajo el N° 111, Tomo B, representada por el ciudadano: OSCAR MELENDEZ ALVAREZ para que convenga en pagarle prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación laboral que se describen a continuación: a) ANTIGÜEDAD desde el 24/04/2004 al 12/09/2007 : Bs. F. 3.215,85; b) VACACIONES: b.1) Vacaciones desde el 24/04/2004 al 24/04/2005: Vacaciones 15 días más Bono Vacacional 7 días para un total de 22 días x Bs. F. 14,06 diarios = Bs. F. 309,32; b.2) Vacaciones desde el 25/04/2005 al 24/04/2006: Vacaciones 16 días más Bono Vacacional 8 días para un total de 24 días x Bs. F. 16,17 diarios = Bs. F. 388,08; b.3) Vacaciones desde el 25/04/2006 al 24/04/2007: Vacaciones 17 días más Bono Vacacional 9 días para un total de 26 días x Bs. F. 21,34 diarios = Bs. F. 554,84; b.4) Vacaciones desde el 25/04/2007 al 12/09/2007: Vacaciones 6 días mas Bono Vacacional Fraccionado 3,36 días para un total de 9,36 días x Bs. F. 21,34 diarios = Bs. F. 199,74; c) UTILIDADES: c.1) Utilidades fraccionadas año 2004: 10 días x Bs. F. 10,92 = Bs. F. 109,20; c.2) Utilidades año 2007: 11,25 días x Bs.F. 21,06 = 236,93; c.3) Utilidades año 2005: 15 días x Bs. F. 13,80 = Bs. F. 207,oo; c.3) Utilidades año 2006: 15 días x Bs. F. 17,50 = 262,57; d) Diferencia de salario devengado y salario Mínimo (discriminado en cuadro 1 y 2: B s. 1.696.077,70) e indemnización por despido: 90 días x Bs. F. 21,91 = Bs. F. 1.972,27; F) Para un total de Bs. F. 11.155,16, más indexación, intereses moratorios, más las costas y honorarios profesionales del abogado.

Como quedó ut supra establecido, la parte demandada no contestó la demanda, activándose con tal omisión la presunción iure et de iure de confesión prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo único supuesto de excepción, lo constituye el hecho de que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, no esté ajustada a derecho lo cual debe verificar este Tribunal, sin perjuicio que los elementos que ya estén consignados en las actas procesales puedan ser valorados para su determinación.

Del criterio vinculante anterior se colige, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es óbice para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Testimoniales:
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MARTINEZ, ALEXIS MENDOZA, FELIX URQUIOLA, GUSTAVO PERNALETE, DENNYS SISIRUCA, ADELSO JOSE SAAVEDRA, KELLYS RAGA, JOSE GUSTAVO VALERO PAREDES, JOSE RAMÓN DURAN CHAVEZ. Este Tribunal advierte que ante la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, no existe deposición que valorar. Así se decide.

2. Exhibición de documentos:
Respecto a la exhibición de todos los recibos originales de pago de salarios semanales que se le efectuaron al ciudadano: FERNANDO DE JESUS VILLACINDA, durante la relación laboral entre el y la parte demandada desde el 24/04/2.004 hasta el 12/09/2.007, los cuales se encuentran en poder de la demandada y cuyos datos describe en forma detallada en el escrito de promoción de pruebas y que se dan por reproducidos en ésta oportunidad. Al respecto, se observa que el hecho de la ausencia de litiscontestación por la parte demandada causó como consecuencia la ausencia de debate probatorio en el presente juicio, lo que hace imposible el control de dicha prueba, control éste necesario para garantizar el derecho a la defensa, elementos todos éstos que hacen que la misma carezca de valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3. Informes:
Con relación a la prueba de informes solicitada conforme al articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que informe respecto a los particulares 1° y 2° indicados en el escrito de promoción de pruebas y los cuales se dan por reproducidos en ésta oportunidad. Al respecto, se observa que el hecho de la ausencia de litiscontestación por la parte demandada produjo como consecuencia la ausencia de debate probatorio en el presente juicio, lo que hace imposible el control de dicha prueba, control éste necesario para garantizar el derecho a la defensa, elementos todos éstos que hacen que la misma carezca de valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en la prenombrada disposición legal. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:
Respecto a los pagos de prestaciones, suscritos por el demandante de autos, correspondiente a los años 2.005-2.006, así como planillas expedidas por el Ministerio del Trabajo, cursantes a los folios 42 al 44 de autos; se observa que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el demandante procedió a desconocer tanto el contenido como la firma de las documentales, insertas a los folios 42 y 44 de autos, referidas a recibos de pago emanados de las empresas “Inversiones los Chaguaramos” y Fibra Auto El Negro C. A., el primero de fechas 20/12/2.006 y segundo sin fecha, indicando al Tribunal que esa no era su firma y que solo reconocía la documental inserta al folio 43 de autos. Al respecto se observa que ante la ausencia de litiscontestación por la parte de la demandada aunado al hecho de la confesión en que incurrió ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, causó como consecuencia la ausencia de debate probatorio en el presente juicio, lo que hace que dichas documentales carezca de valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en la prenombrada disposición legal. Así se decide.

2. Testimoniales:
Con respecto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: EDDY RAMÓN MOSQUERA, PEDRO GALLARDO y ALEXANDER TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.779.030, 18.034.622 y 16.350.025, respectivamente. Este Tribunal advierte que ante la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, no existe deposición que valorar. Así se decide.

CONCLUSIONES

En el presente caso, éste Tribunal observa en primer lugar que la petición de la demandante de autos resulta ajustada a derecho, pues lo peticionado lo constituye el cobro de prestaciones sociales por haber prestado su servicios a los ciudadanos: RICHARD RAFAEL CASTELLANOS LEAL y OSCAR JOSÉ MELENDEZ ALVAREZ, y a la empresa: INVERSIONES LOS CHAGUARAMOS, representada por el ciudadano: OSCAR JOSÉ MELENDEZ ALVAREZ.

Activada como está en el presente caso, la presunción iuris tantum o relativa de laboralidad del vínculo, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la existencia de elementos probatorios suficientes que acreditan la prestación personal de servicios de la parte actora como lijador de piezas de carros para la demandada; debía la parte demandada desvirtuar la referida presunción mediante prueba en contrario, vale decir, mediante prueba que acredite que el servicio prestado por la demandante no constituía una derivación de una prestación de servicios o subordinación.
Igualmente, verifica éste Tribunal que la parte demandada llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que están las partes a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, advierte éste Tribunal que están cubiertos los requisitos para la procedencia de la institución jurídica de la confesión ficta de la parte demandada prevista en el segundo aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal; de allí que la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos: RICHARD RAFAEL CASTELLANOS LEAL y OSCAR JOSÉ MELENDEZ ALVAREZ, y a la empresa: INVERSIONES LOS CHAGUARAMOS, representada por el ciudadano: OSCAR JOSÉ MELENDEZ ALVAREZ, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el prenombrado artículo 151 eiusdem, que se traducen en que debe tenérsele como confeso de los hechos expuestos por la demandante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho.

En razón de lo expuesto, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar; debe tenerse por cierto: 1) que el actor presto sus servicios para los demandados: RICHARD RAFAEL CASTELLANOS LEAL y OSCAR JOSÉ MELENDEZ ALVAREZ, y a la empresa: INVERSIONES LOS CHAGUARAMOS, representada por el ciudadano: OSCAR MELENDEZ ALVAREZ; 2)que el día 24/04/2.004 comenzó a trabajar, desempeñándose como lijador de piezas de carro de fibra de vidrio, en horario comprendido de lunes a viernes desde las 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 5:30 p.m. y los sábados de 7:30 a.m. a 12:00 m., en un local ubicado en el sitio conocido como el Paradero, sector las Malvinas, Parroquia el Socorro, Municipio José Felipe Marquez Cañizales a dos cuadras aproximadamente de la Escuela Virgilio Germán Díaz, hasta el día: 12/09/2007; 3) que en el momento de iniciar la relación laboral los patronos denominaban a la empresa: AUTO PARTES LOS CHAGUARAMOS, otras veces con “FIBRAS LOS NEGROS”, otras como “INVERSIONES LOS CHAGUARAMOS” y otras como INVERSIONES YORGELIS; 4) que no se le pagaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; ya que durante las fechas comprendidas desde el 24/04/2.004 hasta el 31/04/2.005, devengó como salario, la cantidad de Bs. F. 325,71 y/o 325.714,50, para la fecha, desde el 01/05/2.005 hasta el 31/04/2.006, devengo como salario la cantidad de Bs. F 368,57 y Bs. 368.571,60; desde el 01/05/2,006 hasta el 31/09/2.006 devengó como salario la cantidad Bs. F. 411,43 y/o Bs. 411.428,70; para la fecha desde el 01/10/2.006 hasta el 31/04/2.007 devengó como salario la cantidad Bs. F. 454,29 y/o 454.285,80; para la fecha desde el 01/05/2.007 hasta el 12/09/2.007 fecha del despido devengó como salario la cantidad de Bs. F. 544,29 y/o 544.285,80 cantidades éstas inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. 5) concluyendo este Tribunal que al no resultan contrarios a derecho tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal debe proceder a verificar los conceptos demandados, en los términos siguientes:
De las documentales que corren insertas en autos, se observa que la parte demandada nada probó que le favoreciera. En tal sentido, este Tribunal procede a la revisión de los cálculos, ajustándolos al último salario mínimo que correspondía al trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
Fecha de ingreso: 24/04/2.004
Fecha de terminación: 12/09/2.007
Tiempo de duración de la relación laboral: 3 años, 4 meses, 18 días.

a) Respecto a la prestación de antigüedad, observa este Tribunal que procede a calcular el beneficio generado durante la relación laboral sostenida entre las partes desde el 24/04/2.004 hasta el 12/09/2.007, con un tiempo de servicio de 3 años, 4 meses, 18 días. En tal sentido, se observa que, del referido periodo, los tres primeros meses de servicio, no causan acumulación por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, sólo a partir del cuarto mes se genera el derecho establecido en dicha disposición legal; siendo procedente el pago de 210 días a razón del salario mensual indicado en el libelo de demanda, por concepto de prestación de antigüedad con inclusión de las alícuotas de conformidad con lo establecido en la señalada disposición legal, resultando la cantidad de Bs.3.215,85. La referida cantidad le generó al trabajador el pago de los intereses, calculados en base a la tasa mensual aportada por el Banco Central de Venezuela y aplicada durante el periodo en que se generó la prestación de antigüedad, la cual asciende a la cantidad de Bs. 688,21; que corresponde conforme a derecho. Así se decide.

b) Vacaciones y bono vacacional cumplidos, contadas a partir del 24/04/2.004 al 24/04/2.005; 24/04/2.005 al 24/04/2.006; 24/04/2.006 al 24/04/2.007; como quiera que la demandada, no probó su pago liberatorio, corresponden al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 72 días x Bs. 21.340,00, correspondientes al último salario diario mínimo vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral, aplicable de conformidad con Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/02/2005 y jurisprudencia Nº 0415 de fecha 04/05/2.006, resultando la cantidad de la cantidad de Bs. 1.536,48 . Así se decide.

c) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contadas a partir del 24/04/2.007 hasta el 12/09/2.007, como quiera que la demandada, no probó su pago liberatorio, corresponden al actor de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 9,36 días x Bs. 21.340,00, correspondientes al último salario diario mínimo vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral, resultando la cantidad de la cantidad de Bs. 199.74. Así se decide.

d) En lo que se refiere a las utilidades cumplidas correspondientes a los años 2.005 y 2.006, le corresponden 30 días x Bs. 21.340,00= Bs. 640,00, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo procedente el pago de la referida cantidad, al no haber probado la parte demandada su liberación. Así se decide.

e) En lo que se refiere a las utilidades fraccionadas contadas a partir del 24/04/2.004 hasta el 31/12/2.004 y desde el 01/01/2.007 hasta el 31/12/2.007, le corresponden 21,25 días x Bs. 21.340,00= Bs. 453,47, conforme a lo previsto en el artículo 175 de la señalada disposición legal; siendo procedente el pago de la referida cantidad, al no haber probado la parte demandada su liberación. Así se decide.

f) El hecho de haber quedado establecido que el demandante de autos fue despedido injustificadamente de su trabajo, le corresponde por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 1.920,06 a razón de 90 días por Bs. 21.340,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, y;

g) Tal como fue señalado ut supra al haber quedado establecido que el demandante de autos fue despedido injustificadamente de su trabajo, le corresponde por concepto indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 1.280,04 a razón de 60 días por Bs. 21.340,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

h) Diferencia de salarios: El pago liberatorio de la diferencia reclamada entre el salario mensual efectivamente pagado por el patrono y lo que correspondía según Decreto Presidencial sobre salario mínimo, discriminados de la siguiente manera: Desde mayo de 2005 a enero de 2.006, el salario mínimo era de Bs. 405.000,00, y desde el mes de febrero de 2.006 al mes de abril del mismo año, el salario mínimo era de Bs. 465.750,00, mientras que el salario efectivamente pagado al trabajador fue de Bs. 368.571,80, resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 619,410,00. Desde mayo de 2006 a agosto de 2.006, el salario mínimo era de Bs. 465.750,00, y desde el mes de septiembre de 2.006, el salario mínimo era de Bs. 512.325,00, mientras que el salario efectivamente pagado al trabajador fue de Bs. 411.428,70, resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 317.280,00. Desde octubre de 2006 a abril de 2.007, el salario mínimo era de Bs. 544.285,80, mientras que el salario efectivamente pagado al trabajador fue de Bs. 454.285,80, resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 406.280,00. Desde mayo 2007 al mes de septiembre de 2.007, el salario mínimo era de Bs. 614.732,00, mientras que el salario efectivamente pagado al trabajador fue de Bs. 544.285,80, resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 352.250,00; en consecuencia, se encuentra ajustada a derecho la reclamación del actor de autos de la cantidad de Bs.1.696,07, por diferencia de salario en los periodos señalados, al no demostrar la demandada su pago liberatorio, quien tampoco desvirtuó con prueba alguna en contrario; de allí que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deba tenerse como admitido que existía una diferencia del demandante. Así se decide.

Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, ascienden a la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.11.629,92), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a intereses de mora constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: FERNANDO DE JESUS VILLACINDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.698.117, domiciliado en la carretera Panamericana, kilómetro 542, casa S/N, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, representado por la Abogada: MARIA ALEJANDRA JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.095.638, inscrita en el IPSA bajo el Nº 124.206, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo y asistido por el abogado: FRANCISCO JAVIER MONGELLI OLMEDILLO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 75.156; contra RICHARD CASTELLANOS LEAL y OSCAR MELENDEZ ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.826.130 y 15.057.731, y a la empresa: INVERSIONES LOS CHAGUARAMOS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha: 03/02/2005, bajo el Nº 111, Tomo B, representada por el ciudadano: OSCAR MELENDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.057.731, representados judicialmente por los ciudadanos: RAFAEL DOMINGO LEAL y JOSE GREGORIO VENTURA, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.804.934 y 7.527.576, inscritos en el IPSA bajo los Nº 19.337 y 39.134, respectivamente ambos domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.11.629,92); cantidad ésta condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, que comprende los siguientes conceptos: 1) Por concepto de prestación de antigüedad con inclusión de las alícuotas de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.3.215,85, contados desde el 24/04/2004 al 12/09/2.007, calculada en base al salario mensual indicado en el libelo de demanda; 2) Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 688,21, calculados a la tasa mensual del Banco Central de Venezuela y aplicada durante el periodo en que se generó la prestación de antigüedad; 3) Por concepto de vacaciones cumplidas y bono vacacional cumplido razón de 72 días por el salario de Bs. 21.340,00, la cantidad de Bs. 1.536,48 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado a razón de 9,36 días por el salario de Bs. 21.340,00, la cantidad de Bs. 199,74 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5.) Por concepto utilidades cumplidas correspondientes a los años 2.005 y 2.006, la cantidad de Bs. 640,00 a razón de 30 días x Bs. 21.340,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 175 ejusdem; 6) Por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes a los años 2.004 y 2.007 la cantidad de Bs. 453,47, a razón de 21,25 días x Bs. 21.340,00 conforme a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7) Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 1.920,06 de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo. 8) Por concepto indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. 1.280,04 de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo y 9) Por concepto de diferencia salarial, la cantidad de Bs.1.696,07. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 12/09/2.007 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 ejusdem. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación, siendo las 3:30 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS