REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Caracas, siete (7) de agosto de dos mil ocho (2.008).

198º y 149º


Vista la solicitud de perención de la instancia, realizado por las abogadas MONICA OVIEDO y HERLEY PAREDES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.320 y 89.294, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que en el presente caso ha transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. Este Juzgado Superior Primero Agrario, niega dicha solicitud por cuanto en el presente recurso no ha habido pronunciamiento de admisión.
Ahora bien, visto que en el presente caso ha trascurrido un año y cinco meses sin que el Instituto Nacional de Tierras remitiera la notificación del ciudadano JORGE MIGUEL DEL VECCHIO BRITO, parte recurrente en el presente caso, incumpliendo con la orden impartida por este tribunal y aunado al hecho de que no se puede continuar retardando la tramitación del presente caso este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, presentado en fecha 25 de octubre de 2.006, por el ciudadano JORGE MIGUEL DEL VECCHIO BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.583.394, coheredero de la SUCESIÓN DE LA CIUDADANA LILA GIMÓN DE ITRIAGO, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.554, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 16-06, de fecha 29 de junio de 2.006, mediante el cual declaró ociosas e incultas las tierras del “HATO SAN FELIPE”, ubicadas en la carretera que conduce de Zaraza-Barrialito, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico. En este sentido, se pasa a decidir acerca de la admisión del referido acto administrativo descrito, conforme lo establecido en los artículos 171 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 171: Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
14. Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.


Ahora bien, de los textos normativos supra transcritos se desprenden, los supuestos esenciales de admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, y en ese sentido pasa este juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, a cuyo efecto determina, que al señalar el recurrente que el presente recurso de nulidad se intenta contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 16-06, de fecha 29 de junio de 2.006, mediante el cual declaró ociosas e incultas las tierras del “Hato San Felipe”, ubicada en la carretera que conduce de Zaraza-Barrialito, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, se observa que el recurrente incurrió en un error al identificar el acto administrativo dictado, por cuanto dicho acto contenido en la sesión Nº 16-06, de fecha 29 de junio de 2.006, se refiere al inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretados sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “HATO SAN FELIPE”, anteriormente identificado, es por lo que este tribunal considera que no ha sido satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Así mismo observa quien decide, que no riela a las actas procesales que conforman el presente expediente, copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, por lo que no ha satisfecho a juicio de este sentenciador, el segundo de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el precitado recurso, con la copia simple o certificada del acto cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran y los datos que identifican dicho acto.

Igualmente determina quien decide que al establecer el recurrente, que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión extraordinaria Nº 16-06, de fecha 29 de junio de 2.006, viola presuntamente la garantía constitucional consagrada en los artículos 115 y 116 de nuestra Carta Magna, ha satisfecho a juicio de este sentenciador, el tercero de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de determinar con meridiana claridad, las disposiciones normativas presuntamente violadas por el acto recurrido.

Por otra parte observa este sentenciador, que riela a los folios que van del 40 al 73, copia certificada de documentos donde se demuestran su condición de coheredero de la Sucesión de la ciudadana LILA GIMÓN DE ITRIAGO, así como del presunto derecho real alegado por el recurrente, quedando en evidencia, que ha sido satisfecho el cuarto de los requisitos establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar su solicitud con el instrumento que demuestre el carácter con el que se actúa.

Igualmente observa este juzgador, que al acompañar el recurrente su solicitud, con el legajo probatorio por ellos aportados, queda a juicio de quien decide, satisfecho el quinto requisito establecido en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, el referido a la necesidad de acompañar el recurso con las pruebas que el recurrente estime conveniente.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes administrativos del caso, se observa que al folio 229 fue levantada acta en fecha 30 de junio de 2.006, en la cual se dejó constancia que se fijó la notificación del ciudadano JORGE DEL VECCHIO BRITO, en su condición de presunto propietario, en la entrada del fundo de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este tribunal presume que desde esa fecha el ciudadano JORGE DEL VECCHIO BRITO, tenía conocimiento del acto administrativo dictado, comenzando en consecuencia el lapso de los sesenta (60) días continuos para interponer el recurso de nulidad el día 1º de julio de 2.006, venciendo el día 30 de septiembre de 2.006. Observando este tribunal que el ciudadano JORGE DEL VECCHIO BRITO, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO CABEZA VIETTRY, interpuso en fecha 25 de octubre de 2.006, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando como tribunal de primera instancia para conocer los procedimientos contenciosos administrativos, el escrito contentivo de Recurso de Nulidad contra el acto administrativo en comento, tal y como se evidencia de los folios que van del uno (1) al veintinueve (29) de la pieza principal del expediente. Evidenciándose en consecuencia, que fue interpuesto extemporáneamente, vale decir, vencidos los sesenta (60) días continuos para ello de conformidad con el numeral 3 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, operando en consecuencia la caducidad del presente recurso, por lo que resulta forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, declarar como en efecto declara INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD, presentado en fecha 25 de octubre de 2006, por el ciudadano JORGE MIGUEL DEL VECCHIO BRITO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.583.394, coheredero de la SUCESIÓN DE LA CIUDADANA LILA GIMÓN DE ITRIAGO, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.554, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 16-06, de fecha 29 de junio de 2.006.
Publíquese y regístrese.

EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA,

ABG. LISSET ASCANIO GUZMÁN.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.