REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 2005-3249

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: PEDRO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.740.308, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.270.

PARTE DEMANDADA: NICOLAS BLANCO MENESES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 615.729.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(SENTENCIA DE PERENCIÓN)

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio por escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES presentado el día 11 de febrero de noviembre de 2005, siendo admitido el día 17 de marzo de ese año, librándose la respectiva boleta de intimación.
En fecha 22 de abril de 2005, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado a practicar su intimación, sin haberlo logrado.
El 21 de junio de 2005, el abogado PEDRO GARCÍA RAMIREZ, en virtud de la declaración del Alguacil, solicitó se librase cartel de intimación, lo que el Tribunal acordó por auto del día 29 de ese mes.
El día 01 de julio de 2005, se le hizo entrega al abogado actor del cartel de intimación.
Después de esta fecha, no se verificó ninguna otra actuación de la parte interesada.

-III-

El Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribuna).


El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. < …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…


De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos llena los requisitos del artículo señalado ut supra, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto valido de pronunciamiento que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por parte de la actora desde el año 2005, encontrándose la causa en estado de intimación de la parte accionada, habiendo transcurrido aproximadamente 3 años.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZ

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA Acc.,

LARY CAROLINA SAAVEDRA

En la misma fecha, siendo las dos (02) de la tarde, se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA Acc.,

LARY CAROLINA SAAVEDRA

Exp. N° 2005-3249
CEVG/lcs/eleana.-