REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistas las actuaciones contenidas en el expediente procedente del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra la empresa AGROPECUARIA AGROHC, C.A., este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su competencia o no, hace las siguientes consideraciones:

La presente causa se refiere específicamente, al cobro de un préstamo a interés que otorgó el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a la empresa AGROPECUARIA AGROHC, C.A., por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.569.000.000,00) que equivalen a UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 1.569.000,00), contrato éste contenido en documento de fecha 10 de febrero de 2006, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Arismendi del Estado Barinas, registrado bajo el Nº15, folios 51 al 60, Protocolo Primero, monto éste que la prestataria se obligó a devolver en el plazo fijo de cinco (05) años incluyendo seis (06) meses de período de gracia, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo. Dicha suma sería destinada para: pago de pasivos, adquisición de 100 búfalas, construcción e instalación de quesera industrial, adquisición de maquinaria y equipos para la pasteurización y elaboración de queso, y cavas de enfriamiento.
Del texto del instrumento contentivo del préstamo, se observa que la referida cantidad de dinero devengaría intereses a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a la tasa agrícola, es decir, TRECE COMA SETENTA POR CIENTO (13,70%) anual, tal y como se evidencia de la última parte del folio 28 del presente expediente. En caso de mora, los intereses serán calculados a la tasa convenida más el tres por ciento (3%) anual adicional de acuerdo a la legislación vigente o la tasa que para el futuro se fijase para este tipo de operaciones.
Finalmente, el ciudadano ODED CALDERON ASHKENENAZI, actuando en nombre y representación de la empresa AGROPECUARIA AGROHC, C.A., y a fin de garantizar al banco el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas mediante el documento de fecha 10 de febrero de 2006, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Arismendi del Estado Barinas, registrado bajo el Nº15, folios 51 al 60, Protocolo Primero y que sirve de fundamento de la acción, constituyó Hipoteca Convencional y de Primer Grado y Anticresis hasta por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.922.500.000,00), que equivalen a TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENÉNTIMOS (Bs F. 3.922.500,00) sobre dos fundos agropecuarios, el primero, denominado EL TIGRE y el segundo, SAMANAL, ambos con terrenos aptos para la agricultura y cría, según se desprende del propio documento de préstamo, ubicados en jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En este orden de ideas, el Tribunal considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (”Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia.
Comenta el autor lo siguiente:

SIC: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, al calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
“b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatísticas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.

Ahora bien, quedó claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como por la jurisprudencia.

Sentado el anterior criterio, el Tribunal pasa a decidir haciendo las consideraciones siguientes:

PRIMERO: En sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conociendo el Recurso de Casación intentado por el BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la referida empresa contra el ciudadano RUBEN DARÍO BOLÍVAR CARRASQUEL y otro, y que dilucidó el conflicto de competencia entre la Sala Civil y la Sala de Casación Social del mismo Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Especial Agraria, determinó lo siguiente:

...OMISSIS... “Al respecto, se debe indicar que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción.
...Omissis…
De lo anterior, se evidencia que la controversia versa sobre materia agraria, ya que se encuentra referida a un juicio de ejecución de hipoteca, que se deriva del crédito agrario, lo cual configura el supuesto de hecho contenido en el artículo 212 numeral 12, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
...Omissis…
Ahora bien, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc.”
OMISSIS
“El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable.
En el presente caso, para determinar la competencia por la materia, no puede vincularse lo accesorio como sería la hipoteca constituida, a la naturaleza del inmueble que sirve de garantía a lo principal, como es el crédito agropecuario otorgado y su presunta falta de pago, en consecuencia, no tiene trascendencia alguna –como lo afirmó la Sala de Casación Social en sentencia del 18 de mayo de 2004-que el inmueble hipotecado no sea un predio rústico o rural según lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ni que este predio sea susceptible de explotación agropecuaria, es decir, que tenga fines agrarios; pues dicho inmueble garantiza a través de la hipoteca el pago de un crédito agrario lo cual constituye el objeto principal de la demanda. Así se decide.” (Fin de la cita).
(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).


SEGUNDO: En este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece de forma genérica el ámbito de acción del fuero agrario, respecto a todas aquellas controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias, las cuales serán sustanciadas y decididas por el juicio ordinario agrario, el cual se tramita oralmente.
En ese mismo orden de ideas el artículo 208 ejusdem, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, a saber:

“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandadas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
...Omissis...
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
mismas.
...Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
(Resaltado del Tribunal)

De la revisión del instrumento fundamental de la presente acción, se constata que el crédito fue otorgado para fines agrarios, encontrándose de esta manera llenos los extremos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es del tenor siguiente:

Artículo 197: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Por las razones anteriormente expuestas, y con vista a la jurisprudencia y a las normativas transcritas, considera quien aquí decide que la presente causa encuadra dentro de los supuestos supra señalados, ya que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye su conocimiento en razón de la materia a este Juzgado, toda vez que de autos se evidencia, que el objeto del contrato de préstamo se circunscribe una actividad agraria y así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa. En consecuencia, vencidos como sean los lapsos para ejercer los recursos a que haya lugar este Juzgado hará el pronunciamiento respectivo a la admisión de la demanda. Cúmplase con lo ordenado.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA,

DAYANA TAPIA C.

En esta misma fecha siendo la dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


DAYANA TAPIA C.






CEVG/DAYANA
EXP:2008-3855