REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECUSANTE

Ciudadano ALEJANDRO AMARAL GOMEZ, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.111, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANPICA C.A., parte demandada en el juicio que por Cobro de Bolívares Intimación incoaran en su contra los ciudadanos ZAMBRANO PEDRO ISRAEL Y DE ZAMBRANO EVA LUNA (Exp. 05-5158) por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECUSADA
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su secretaria LEOXELIS VENTURINI.

MOTIVO
Recusación Fundamentada en los Ordinales 4º; 5º; 9º y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.


I


Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por el abogado ALEJANDRO AMARAL GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.111, contra la Juez Temporal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su secretaria, por haber incurrido en los supuestos contenidos en los numerales 4º; 5º; 9º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remitidas las presentes actuaciones el 23 de junio de 2008 al Juzgado Superior Distribuidor de turno, éste las asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente incidencia, y el ciudadano Juez Titular se abocó a su conocimiento, abrió de pleno derecho la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación del Juez recusado, sin que ello suspendiera el curso de proceso.

Dentro del lapso probatorio, el abogado ALEJANDRO AMARAL GOMEZ, promovió pruebas admitiendo el Tribunal las de los particulares “SEGUNDO” y “TERCERO”, referentes a documentales y negando la admisión del particular “PRIMERO” por cuanto no constituía un medio probatorio.




II
PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas procesales, se desprende que el abogado ALEJANDRO AMARAL GOMEZ, actuando con base en los ordinales 4º; 5º; 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acumuló dos recusaciones en una misma diligencia (folios 50 y 51): la de la Juez Temporal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA; y la de su Secretaria abogada LEOXELIS VENTURINI. Sin embargo, de acuerdo con los artículos 82 y Ss.de la Sección VIII del Título I, Libro Primero del referido Código Adjetivo, las recusaciones de jueces y secretarios tienen formas procedimentales disímiles y efectos igualmente distintos que las hacen incompatibles, y que impiden que puedan coexistir y ser objeto de análisis en una misma resolución judicial, por lo que el correcto proceder debe conllevar a la interposición de las recusaciones por separado.

En efecto, mientras que la recusación propuesta contra el secretario del Tribunal debe ser resuelta por el Juez que interviene en el asunto, la planteada en contra del Juez de primer grado debe ser conocida por Órgano Judicial de segundo grado, o por el Tribunal de la causa si la misma hubiese recaído sobre un juez comisionado.

A pesar de la incorrecta acumulación que hizo el abogado recusante, ello no conlleva necesariamente a la inadmisibilidad de las actuaciones verificadas por el mencionado profesional del derecho, puesto que ambos son susceptibles de ser tramitadas por sus respectivos procedimientos y seguir caminos procesales también distintos motivo por lo cual le corresponde a esta Alzada emitir exclusivamente pronunciamiento sobre los cuestionamientos hechos a la Juez recusada, y de ser desestimadas las imputaciones, será ella quien habrá de dar trámite a la recusación de su secretaria conforme al artículo 90 eiusdem, a menos que sobreviniere impedimento legal. Y así se decide.

III
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION

La recusación incoada por ALEJANDRO AMARAL GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANPICA C.A., en contra de la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en los ordinales 4º; 5º; 9º y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la parte recusante adujo a través de su diligencia del 13 de junio de 2008 presentada ante el Juzgado de la causa lo siguiente:



“(…) RECUSO FORMALMENTE A LA JUEZ DE ESTE DESPACHO Dra. RAHIZA PEÑA VILLAFRANCA Y A LA SECRETARIA DE ESTE JUZGADO Dra. LEOXELYS VENTURINI POR ESTAR INCURSAS EN LAS CAUSALES DE RECUSACION CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 5º, 9º Y 15º DEL ARTÍCULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A LA SECRETARIA RECUSADA AQUÍ LA RECUSO FORMALMENTE POR ESTAR INCURSA EN LA CAUSAL 4ta. DEL ARTÍCULO 82 EIUSDEM TODA VEZ QUE MANIFESTÓ INTERÉS DIRECTO EN ESTE ASUNTO CUANDO A LA DRA. ELIMAR URIBE JAIMES, APODERADA DE MANPICA C.A. EL LUNES 9 Y MIERCOLES 11 DE ESTE MES PRENOMBRADA FUNCIONARIA LE NEGÓ EL ACCESO A LA DEMANDA CUANDO SU MISION LEGAL ES FACILITAR LOS EXPEDIENTES A LOS USUARIOS. EL DIA LUNES 09 NEGÓ EL ACCESO A LA DEMANDA A LAS 10:00 A.M. Y EL DIA 11 (MIERCOLES)NEGÓ EL ACCESO A LAS 11:00 A.M. EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO. ESTA ACTIVIDAD SIN DUDA ALGUNA ES IRREGULAR, VIOLENTA EL DERECHO A LA DEFENSA Y DEMUESTRA IRREFUTABLEMENTE SU INTERES EN ESTA CAUSA.
EN CUANTO A LA JUEZ TITULAR DE ESTE DESPACHO, EL DIA MIERCOLES A LAS 11:00 A.M RECIBIÓ A LA DRA. ELIMAR URIBE EN SU DESPACHO, MANIFESTÓ QUE ESTE TRIBUNAL NO SE LE ESCONDEN EXPEDIENTES A NADIE Y NOS FACILITÓ EL ACCESO AL MISMO, DURANTE LA CONVERSACIÓN SE LE INFORMÓ QUE ESTA DEMANDA NO PODIA SER ADMITIDA PORQUE HAY UNA ORDEN JUDICIAL QUE SUSPENSDE EL PAGO Y LO HACE NO EXIGIBLE, ADEMAS QUE NO CONSTA EN LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES CONSIGNADOS PRUEBA ALGUNA DEL PAGO QUE SE INTIMA. ASI PUES LA RECUSADA HA INCURRIDO EN LA CAUSAL 4TA. DEL ARTICULO 82, QUE CONSISTE EN HABER MANIFESTADO INTERES DIRECTO EN EL PLEITO POR HABER INCURRIDO IGUALMENTE EN LA CAUSAL 9NA. DEL ARTICULO 82, QUE ES HABER PRESTADO PATROCINIO A LSO INTERESES DE LA PARTE ACTORA Y EN LA CAUSAL 15º EJUSDEM QUE CONSISTE EN HABER MANIFESTADO OPINION SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA, PUESTO QUE EL DECRETO INTIMATORIO CONTENIDO EN EL AUTO DE ADMISION SUPONE LA REVISION TOTAL DE LA DEMANDA Y SUS RECAUDOS, QUE DE UN PEQUEÑO EXAMEN SE EVIDENCIA QUE NO SE CORRESPONDE EL ANEXO B, CONTENIDO EN EL LIBELO CON EL ANEXO “B” CONTENIDO POSTERIORMENTE EN EL EXPEDIENTE. ESTA SITUACION EVIDENTEMENTE DEMOSTRARIA UN ENGAÑO DE LA PARTE ACTORA AL JUEZ DE LA CAUSA, PERO ESTA AL ESTAR ENTERADA DE LA IRREGULARIDAD ADEMAS DEL DESCONOCIMIENTO DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 243 DEL COIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEMUESTRA INTERES Y PATROCINIO A LOS INTEGRANTES DE LA PARTE ACTORA Y CONFIGURA UNA OPINION ANTICIPADA SOBRE LAS RESULTAS DEL FALLO.
FINALMENTE, APELO DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ESTA MISMA FECHA…” (Sic.)



IV

DEL INFORME DEL RECUSADO

En el informe presentado el 13 de JUNIO de 2008, la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, Juez Temporal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expuso entre otros hechos, los siguientes:

“(…) Vista la recusación interpuesta contra mi persona por el abogado ALEJANDRO AMARAL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48111, con fundamento en los ordinales 5º, 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la causal contenida en el ordinal 5º, la cual dice:…, con el cual nada tengo que ver, ni mucho menos mis parientes, señala el recusante, como fundamento de su recusación, que el día miércoles 11 recibí a la abogada ELIMAR URIBE, en el despacho, a las 11 de la mañana, y le manifesté que aquí no se esconden expedientes a nadie, lo cual es cierto; pues la mencionada profesional del derecho pidió audiencia para decirme que la secretaria le tenia escondido el expediente, lo cual es falso, el expediente, estaba junto a todos los que están para revisión y admisión; señala también el abogado AMARAL, que la abogada URIBE, me informo que la demanda no podía ser admitida porque hay una orden judicial que suspende el pago y lo hace no exigible; lo cual es falso, esta ciudadana me vino fue a indicar que el expediente estaba escondido y le respondí que aquí no se esconden expedientes, por lo que rechazo de manera categórica, tener interés en el presente juicio, ni los hechos señalados por el recusante constituyen manifestación e interés alguna en el juicio. En cuanto a la causal novena de recusación, que consiste en haber prestado patrocinio o recomendación a alguno de los litigantes, no indica el recusante, como fue que le dí patrocinio a alguno de los litigantes, a los cuales por cierto, no conozco, ni a sus abogados, por lo que niego categóricamente estar incursa en dicha causal. Señala también el recusante, que he manifestado opinión sobre el fondo de la causa, al haber dictado el decreto intimatorio, lo cual es absolutamente incierto, pues el hecho de dictar un decreto intimatorio, para nada implica dar opinión sobre el fondo, caso contrario, llegaríamos al absurdo de que a todos los jueces al dictar los decretos intimatorios en los procesos monitorios, de inmediato nos tendríamos que inhibir por haber emitido opinión, por lo que niego también estar incursa en esta causal de recusación. La realidad, es que el abogado ALEJANDRO AMARAL GOMEZ, se presentó el día de hoy en el Tribunal, y exigió que yo lo recibiera, y yo tengo fijado como día para recibir a los abogados y al público los días miércoles, y cuando la secretaria le informó eso, que además esta en avisos en el recinto del Tribunal el abogado AMARAL, amenazó que si yo no lo recibí me recusaría; y así procedió costumbre, por demás nada nueva entre nuestros abogados, que lamentablemente acostumbran presionar a los jueces amenazándonos con una recusación, para lograr sus cometidos. Esa es la realidad de los hechos. Solicito que la recusación interpuesta en mi contra sea declarada SIN LUGAR, pues la misma es absolutamente infundada, temeraria y a todas luces maliciosa, pues los hechos en que la funda el recusante, no solo son falsos, sino que son inverosímiles y además son absurdos y no constituyen causal alguna de recusación. Es todo…”



V
DE LA MOTIVACION

Vista la recusación formulada por el abogado ALEJANDRO AMARAL GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MANPICA C.A., en contra de la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Al respecto esta Alzada Observa:

La recusación es el acto mediante el cual se rechaza a un Juez (o funcionario) para que conozca de una causa por dudas en su imparcialidad. Empero, la recusación no constituye un medio de cuestionamiento de las actuaciones judiciales o de los criterios de los Jueces, a menos que aquellos se encontrasen dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o dentro de los supuestos señalados por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con la finalidad de fundamentar su recusación el apoderado judicial de la parte recusante consignó escrito ante esta Alzada el 30/07/2008, a través del cual promovió en el particular “PRIMERO” la confesión espontánea de la Juez recusada, negándose la admisión de la misma por no constituir un medio probatorio, asimismo, se admitieron las documentales promovidas en los ordinales “SEGUNDO” y “TERCERO”.

En el caso sub-examen, se desprende de las copias certificadas remitidas por el A-quo, las cuales se valoran procesalmente, que el abogado recusante le imputa a la ciudadana Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial haber presuntamente emitido pronunciamiento, tener interés directo en el pleito y haber prestado patrocinio a los intereses de la parte actora, invocando las causales de recusación pautadas en los ordinales 4º, 5º, 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuestionamientos estos que se denuncian basado en que le fue impedido el acceso al expediente por parte de la secretaria, los cuales fueron rechazados por la Juez recusada.

El recusante imputa a la Juez Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 82 eiusdem. Sin embargo, del análisis de las copias certificadas del expediente Nº 085158 de la nomenclatura del Juzgado A-quo y del informe de la juez, no se desprende ningún elemento probatorio que demuestre, ni siquiera bajo presunción, que la recusada o algún pariente afín o consanguíneo suyo posea interés directo en la causa.

En ese sentido, al haber sido rechazadas las imputaciones, corresponde al recusante la carga de demostrar en forma objetiva los hechos específicas en que fundamenta su cuestionamiento; empero, los medios probatorios promovidos resultan ineficaces para producir convencimiento en este Órgano Jurisdiccional, puesto que los mismos no permiten constatar, aun indiciariamente, la verosimilitud de los elementos fácticos en que se sustenta el recusante.

Con respecto a la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue rechazada por la Juez recusada, por lo que le correspondía a la parte recusante demostrar la existencia de una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tenga interés directo la recusada, su cónyuge, o alguno de sus consanguíneos o afines hasta el segundo grado. Sin embargo, de la revisión de los instrumentos cursantes en autos, no observó esta Superioridad la verificación de tales alegaciones.

De manera que, teniendo el recusado la carga de la prueba, y al no haber aportado los medios idóneos que demostraran la causal contenida en el numeral 5º del artículo 82 eiusdem, la misma debe desestimarse.

En lo alusivo a la causal prevista en el ordinal 9º de la norma antes señalada, esta Alzada observa que de los instrumentos promovidos en la fase probatoria no se deriva tal circunstancia, de manera que no queda más que considerársele como una simple alegación.

En lo atinente a la causal prevista en el ordinal 15º de la referida norma, esta Superioridad, luego de examinar las actas procesales, no observa que en las mismas exista alguna actuación a través de la cual se haya emitido opinión sobre el fondo de la causa o de cualquier asunto incidental que tenga que ver con el mérito de la causa, o que la Juez recusada hubiese admitido ese hecho.

En efecto, el recusante afirma que la Juez manifestó opinión sobre el fondo porque, a su decir, “el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión supone la revisión total de la demanda”. Sin embargo, observa esta Superioridad que tal aserto no corresponde con la realidad procesal acaecida en la causa, ya que la simple admisión de la demanda o la expedición de un decreto de intimación en modo alguno conlleva al adelanto de opinión sobre lo controvertido, puesto que el acto en referencia guarda correspondencia directa con la tutela judicial efectiva, el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, con el derecho a la respuesta oportuna del Órgano y al principio de atendibilidad.

De manera que, de acogerse el aserto de la parte recusante, significaría, absurdamente, que toda admisión de una demanda conllevaría, ineluctablemente, a la procedencia de la misma. No obstante, en nuestro sistema procesal la declaratoria con lugar de una demanda requiere mucho más que la simple atendibilidad, ya que el jurisdicente debe considerar la questio facti, la questio iuris y otros elementos de relevancia que produzcan convencimiento en él, para que declare la procedencia de la pretensión. De ahí, que la mentada imputación debe desestimarse.

En consecuencia, no habiendo demostrado la parte recusante ninguna de las imputaciones hechas, la mencionada recusación resulta a todas luces improcedente.

Por lo tanto, no habiéndose configurado las causales de recusación invocadas, la misma debe desestimarse, imponiéndose a la parte recusante multa de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), equivalentes a Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,oo), todo de conformidad con los artículos 96 y 98 del Código de Procedimiento Civil.



VI
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:

PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación planteada por el abogado ALEJANDRO AMARAL, en su condición de apoderado judicial de la sociedad MANPICA C.A., parte demandada en el juicio que por Intimación incoaran los ciudadanos PEDRO ISRAEL ZAMBRANO y EVA LUNA DE ZAMBRANO (Exp. 08-5158) por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

SEGUNDO: Se le impone multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), equivalentes a Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,oo), al recusante, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Tribunal de la causa notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como coadyuvar en la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.

Publíquese y regístrese la presente decisión, y en la oportunidad respectiva remítase al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los cuatro (04) día del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.-
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

Exp. N° 9926
ACE/DOR/jeanette.
Inter.-