ASUNTO: AP31-V-2008-002026
Vista la demanda incoada por la sociedad de comercio INMOBILIARIA SALAZAR JAIMES, C.A., inscrita en el registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 47 del 11 de junio de 2004, representada por los abogados Edison Rene Crespo y Zully Coromoto Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.212 y 55.859, respectivamente, contra la ciudadana ELISET DEL CARMEN PARICAGUAN CHARRIS, titular de la cédula de identidad número 15.266.913, désele entrada y anótese en el libro respectivo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
En su escrito libelar, la parte actora alegó que suscribió contrato de arrendamiento con la el 03 de noviembre de 2004, sobre el inmueble distinguido con el número 1-2, ubicado en el piso 1, del edificio Abania Norte 3, Esquina de Abanico, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así las cosas, bajo el título denominado “DE LOS HECHOS”, la parte actora señaló que:
“Conforme a la cláusula tercera del contrato el plazo del arrendamiento sería de dos (2) años fijos contados, a partir del día seis (6) de Diciembre del 2005 lo que quiere decir que dicho contrato se encuentra vencido dando nuestra representada cumplimiento, a la prórroga legal conforme al literal “B” de artículos 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ”
“Que desde el mes de Enero del corriente año la ciudadana ELISET DEL CARMEN PARICAGUAN ha dejado de cancelarle, a nuestra representada los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, periodo en el cual transcurriría la prórroga legal.”

Y la cláusula tercera del contrato señala:

“el plazo de arrendamiento será de dos (2002) años fijos contados a partir del día 06 de diciembre de 2005, dicho plazo finalizará sin necesidad desahucio…”

De acuerdo a la cláusula anterior, la prórroga legal comenzaba a partir del 07 de diciembre de 2007, el cual se prorrogaría por el lapso de un (1) año, dado que la relación arrendaticia perduró por más de un año y menor de cinco (5), de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otro lado, los artículos 40 y 41 de la citada Ley indican lo siguiente:
“Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.

“Cuando estuviera en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”.

De acuerdo a lo expuesto por la propia parte actora, el incumplimiento de la obligación de la arrendataria se abría producido en la vigencia de la prórroga legal y no antes del vencimiento del contrato, por lo que no opera lo dispuesto en el artículo 40 antes citado de la pérdida del derecho a gozar de la prórroga de ley, sino que tal incumplimiento alegado se abría producido en la vigencia de la misma, dentro de la cual hay prohibición expresa de admitir este tipo de pretensiones, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
La inadmisibilidad en limini litis, procede en casos como el de autos, cuando de antemano el órgano jurisdiccional sabe que la pretensión una vez tramitada no puede prosperar en la definitiva. De allí que en aras de la economía y celeridad procesal deba ser inadmitida sin necesidad de tramitar un proceso inútil.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal intentó la sociedad de comercio INMOBILIARIA SALAZAR JAIMES, C.A., contra la ciudadana ELISET DEL CARMEN PARICAGUAN CHARRIS.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho (2008).
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria Acc.,
Tábata Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las 01:00 pm previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- La Secretaria Acc.,
Tábata Gutiérrez.