REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de Agosto de 2008.
198° Y 149°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-005385

PARTE ACTORA: WILSON JOSE GIMENES PEREZ, C.I. V- 22.666.152.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el IPSA bajo el Número 24.379.
PARTE DEMANDADA: MANCOSER, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 11 de Agosto de 2008, siendo las 11:00 a.m., de este día 14 de agosto de 2008, el Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día 4 de agosto de 2008, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE WILSON JOSE GIMENES PEREZ, titular de la C.I. V-22.666.152, en contra de la demandada MANCOSER, C.A., y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (28/01/2007); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (03/08/2007); d) La causa de dicha terminación, esto es despido; e) El último salario básico devengado Bs.614,79 mensuales y Bs.34.470,40 diario; f) El tiempo de servicio prestado fue de 6 meses y 6 días, desempeñando el cargo de Obrero; g) El salario integral es por la cantidad de Bs. 48.442,41 diarios.
Igualmente considera conveniente establecer que conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior Y ASI DE DECLARA.
En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:
Sueldo mensual: Bs. 1.034.112,00
Sueldo diario: Bs. 34.470,40
Salario integral: Bs. 48.442,41


PRIMERO: ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. Se declara procedente el pago de dicho concepto por la suma de QUINIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 521.658,45), provenientes de restarle a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.179.908,45), a razón de 45 días por el salario integral del periodo correspondiente es decir Bs. 48.442,41, la cantidad de MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.658.250,00), que fueron pagados por la empresa respectivamente como se muestra en el en el libelo de demanda por este concepto. O lo que es igual expresado en Bolívares Fuertes QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 521,66). Y así se establece.

Antiguedad Salario integral diario Días Total
28/01/2007 al 03/08/2007 Bs. 48.442,41 45 Bs. 2.179.908,45
La empresa cancelo -Bs.1.658.250,00
Total a cancelar Bs. 521.658,45

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS ART. 219 LOT. AÑO 2007: Se declara procedente el pago a razón de 5,08 días por 6 por Bs.34.470,40, lo que nos da un total a cancelar de UN MILLON CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.050.657,79), Y la empresa cancelo por este concepto al trabajador la cantidad de Bs.1.048.512,00, con lo cual queda un remanente a favor del trabajador de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.145,79). O lo que es igual en bolívares fuertes de DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (2,15). Y así se establece.


TERCERO: UTILIDADES FRACIONADAS AÑO 2007 ART. 174 LOT.: Se declara inprocedente el pago a razón de 7,08 días por 6 por Bs. 34.470,40, lo que nos da un total a pagar al trabajador de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.1.464.302,59) y no la cantidad que coloca la parte actora en su libelo de demanda de UN MILLON SETECIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.712.257,93). Y la empresa cancelo por este concepto al trabajador la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.565.338,00), con lo cual queda un remanente a favor de la empresa de CIENTO UN MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.101.035,41), o lo que es igual en bolívares fuertes la cantidad de CIENTO UNO BOLIVARES FUERTES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs.F.101,03) a favor de la empresa. Y así se establece.


CUARTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ART.125 LOT LIT. B: Este juzgador declara procedente el pago a razón de 30 días por Bs. 48.442,41, por, lo que nos da un total a cancelar de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F. 1.453.272,30), menos la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.516.000,00), que fue pagada por la empresa, queda por pagar la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.937.272,30), tal como se establece en el libelo de demanda. O lo que es igual en bolívares fuertes la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F. 937,27). Y así se establece.

QUINTO: ANTIGÜEDAD: Se declara improcedente el pago de la antigüedad reclamada en este caso por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.453.272,30), por 30 días que la parte actora hace en su escrito libelar, por cuanto no puede pretender dos veces el pago por este concepto y que ya fue declarado procedente su pago en el punto PRIMERO de esta sentencia por la cantidad de (Bs.F.521.648,45). Y así se establece.


SEXTO: CLAUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN: Se declara improcedente el pago de la indemnización prevista en la cláusula 46 de la convención colectiva de los Trabajadores de la Construcción, por cuanto dicha cláusula establece dos supuestos para que en caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación no se aplique la sanción y estos casos son : “1- Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.” Y “2- Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado”. La porción no discutida es liquidación que ya le fue pagada al trabajador como este mismo lo reconoce en su libelo de demanda por lo que a tenor de establecido en la propia cláusula dicho pago no procede. Así se establece.-


SEXTO: Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SENSENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs.F. 1.461,08) menos la cantidad de CIENTO UN BOLIVARES FUERTES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs.F.101,03), declarada a favor de la empresa en el punto TERCERO, lo que nos da un total a cancelar a favor del trabajador de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.360,05). Y así se establece.

SEPTIMO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES: INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses sobre prestaciones solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la LOT. Y así se establece.


OCTAVO: DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la LOT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 03/08/2007, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de Junio de 2.006, en donde la sala expuso: (…) “La norma anteriormente transcrita se refiere al art.185 LOPT), es clara en señalar que en nuevo proceso, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación de la demandada como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida, desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…) (Ramírez & Garay , tomo 234, pag. 95), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.

En razón de los precedentes considerados, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadano : WILSON JOSE GIMENES PEREZ, en contra de la demandada MANCOSER, C.A., ordenando el pago de la suma de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.360,05), a favor del accionante, por los montos señalados en la parte motiva de la presente decisión. Así mismo se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones, la indexación monetaria y los intereses moratorios de la cantidad condenada según los parámetros establecidos ut supra.
Dada la naturaleza del fallo por no haber vencimiento total no hay condena en costas según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a las 10:00 a.m. del día CATORCE (14) de agosto de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION


GILBERTO ANTONIO ALFARO GUERREIRO
JUEZ

Secretario,
JULIO HERNANDEZ

Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 10:00 a.m.


Secretario,
JULIO HERNANDEZ
EXP: AP21-L-2007-005385
GA/Jh