REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-L-2008-000858
PARTE DEMANDANTE ANA MICAELA DE LOS ANGEL DIAZ GAMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 14.749.945 y de este domicilio
APODERADOS DE LA DEMANDANTE ORLANDO ANTONIO BARRIENTOS MELENDEZ Y SARA M MORLES V, Inpreabogados 90.193 y 59.611
PARTE DEMANDADA GRUPO MULTIPLE 2JR C.A.
MOTIVO. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO

En fecha 21 de Abrilo de 2008 se recibió por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana ANA MICAELA DE LOS ANGEL DIAZ GAMEZ por intermedio de apoderados Judiciales contra GRUPO MULTIPLE 2JR C.A..
Se procedió a la revisión de la demanda conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día 28 de Abril de 2008, y en tal virtud este tribunal por auto motivado en la misma fecha, se abstuvo de admitirla por no llenarse el requisito establecido en el numeral 4ª° del mencionado Artículo, en el sentido siguiente:
“…deberá determinar con claridad el monto demandado al señalar dos (Bs.8.128,00 y BS.11.524). 2.- Los salarios devengados durante la relación laboral y las prestaciones sociales solicitados,3.- así como el método del calculo de las cantidades solicitadas en una exposición hilada y concordada y anexar el cuadro como anexo.”

Ordenándose al demandante corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 12 de agosto de 2008, los apoderados de la parte actora abogados ORLANDO A BARRIENTOS Y SARA MORLES, se da por notificada mediante escrito en el cual subsana la demanda incorrectamente al no acatar lo ordenado por el Tribunal a no expresar ni el método de calculo de las cantidades solicitadas ni las prestaciones solicitadas, sin poderse determinar del escrito que prestación solicita

Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. Alicia Figueroa Romero
Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.




Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
La Secretaria


Nota: En esta misma fecha, se publico la sentencia siendo las 2:44.p.m

Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
La Secretaria