En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


PARTE QUERELLANTE: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ y AMELIA ROSA CAÑIZALEZ ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.776.273 y 12.690.427 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: HENRY DAVID AGUILAR VASQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 18.851.

PARTE QUERELLADA: CARLOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. 4.193.567; DAVID RODRÍGUEZ BRITO titular de la cédula de identidad No.9.851.125; JAIME SUÁREZ LÓPEZ titular de la cédula de identidad No.9.850.890; IVÁN RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad No.7.075.951; ORLANDO PÉREZ ESCALONA titular de la cédula de identidad No. 10.760.268; ASDRUBAL BARRIOS titular de la cédula de identidad No. 12.450.336; IGNACIO CARIPÁ titular de la cédula de identidad No. 15.674.369; DOUGLAS GUEVARA titular de la cédula de identidad No. 7.374.298; RAMÓN BRAVO titular de la cédula de identidad No. 5.933.508; BLANCA COLMENÁREZ titular de la cédula de identidad No. 9.845.944; ANDRÉS SANCHEZ titular de la cédula de identidad No. 11.696.974 y JOSÉ GUTIERREZ titular de la cédula de identidad No. 9.848.904.


M O T I V A

Se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en esta misma fecha 04 de agosto de 2008 (folios 1 al 21), en la cual denuncia la violación de su derecho constitucional al trabajo.

Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio quien lo dio por recibido en esta misma fecha.

Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

La parte querellante señaló en su solicitud que los querellados han venido interrumpiendo la jornada laboral, a través de tomas a las instalaciones de la empresa donde no permiten que ningún trabajador pueda realizar sus labores. Señaló que los querellados son sindicalistas y la situación desencadenó en una toma de carácter general por su parte desde el 14 de julio de 2008 las 9:00 p.m. hasta el 19 de julio de 2008; indicaron que luego de esta fecha los querellantes han seguido con sus acciones, amenazando, amedrentando y atemorizando a los trabajadores con que iban a seguir interrumpiendo la jornada y que nuevamente van a tomar la empresa.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:

Cursa a los folios 11, 12 y 13 copia fotostática del informe levantado el 19 de julio de 2008 luego de la supervisión conjunta efectuada para determinar las condiciones de riesgos y las consecuencias del paro ejecutado por obreros en fecha anterior. Se evidencia que se dejó constancia de una serie de hechos y apreciaciones sobre el funcionamiento de maquinarias, materia primea y condiciones de la planta de Central La Pastora C.A.

Al folio 14 se evidencia copia de artículo publicado en el diario Caroreño el 19 de julio de 2008 en el cual se evidencia la toma del CENTRAL LA PASTORA ejecutada por l sindicato que agrupa a los trabajadores de la empresa azucarera Central La Pastora C.A; en la noticia se evidencia la declaración del ciudadano Luis Miguel Berrios, en su carácter de Directivo de Azocatru quien manifestó que estas acciones tienen paralizadas la molienda de la caña de azúcar y esta relacionada con el reclamo del sindicato de reivindicaciones laborales con la finalidad de esperar la decisión que tomaría la Inspectoría del trabajo relacionados con la disyuntiva que mantienen ambas partes por la no aceptación del depósito sobre el contrato colectivo por parte de la empresa. Tal información se complementa con la noticia publicada el 18 de julio de 2008 en el diario El Impulso (folio 17).

Igualmente, se observa al folio 19 la noticia publicada el 19 de julio de 2008 en el diario Caroreño donde se evidencia que a la hora de discutir las cláusulas de reivindicaciones en los contratos colectivos no se puede perjudicar a una de las partes impidiendo el acceso a las instalaciones de los trabajadores paralizando las actividades de giro normal.

Como se puede apreciar de los recaudos presentados por los querellantes, los hechos denunciados se tornan como consecuencia de un procedimiento que fue presentado y se discute en la autoridad administrativa del trabajo, como es la discusión y deposito de una convención colectiva que está a la espera de la decisión de la Inspectoría del Trabajo.

Al respecto el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 5º. La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.

En consecuencia, los actos que denuncian los querellantes se encuentran relacionados según la norma transcrita con intereses colectivos que tienen procedimientos especiales y se tramitan ante la Inspectoría del Trabajo y además las partes se encuentran esperando la decisión correspondiente.

Entonces, siendo que de los recaudos valorados se evidencia que la situación denunciada tiene sus vías ordinarias para resolver el conflicto que genera la violación indicada y que las partes se encuentran a la espera de una decisión de la Inspectoría del Trabajo esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, N° 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 04 de agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL



Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 02:00 p.m.


Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA




NJAV/mfv.-