En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUÍS ARMANDO MORALES; RUMUALDO ANTONIO MAMBEL; ANTONIO JOSÉ PRADO; RAÚL JOSÉ RAMÍREZ; LUÍS EDUARDO TOVAR; JOSÉ BRIGIDO MEZA PADILLA; FÉLIX NABOT SALAS; JOSÉ DEL CARMEN SILVA; JOSÉ MARÍN; LUÍS ARMANDO GUTIÉRREZ GALÍNDEZ; JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CARUCI; JOSÉ GUILLERMO ESCALONA; GABINO JOSÉ OVIEDO; JOSÉ FERNANDO OVIEDO LINÁREZ; FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ MEJÍAS; EUDILIO RAMÍREZ; MELVIN MEJÍAS GUDIÑO; PASTOR BENJAMÍN DORANTE LÓPEZ y GERARDO PASTOR MARTÍNEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.736.360; 7.333.334; 7.387.928; 7.418.872; 7.379.875; 7.440.724; 1.274.198; 1.279.855; 7.436.521; 7.319.722; 7.389.133; 4.417.037; 3.537.055; 12.850.852; 5.257.373; 4.728.801; 7.437.665; 4.729.622 y 4.722.283, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LUÍS FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.379.
PARTE DEMANDADA: AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el Nro. 45, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO ANZOLA, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 680, 29.655 y 31.267.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Celebrada la audiencia de juicio el día viernes 01 de agosto de 2008, a continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los actores en el libelo manifestaron que comenzaron a laborar para la demandada en diferentes fechas y que la misma los despidió injustificadamente, señalaron que la demandada les canceló en la oportunidad debida sus prestaciones sociales.
Sin embargo, los actores señalaron que la demandada no les canceló el respectivo bono de transferencia, previsto y consagrado en literal B, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por ello habían realizado esfuerzos extrajudiciales para lograr que la sociedad mercantil demandada cumpliera con el referido ordenamiento jurídico.
De lo anterior, los actores procedieron esgrimieron su pretensión de la siguiente manera:
A) LUÍS ARMANDO MORALES:
Ingresó el 11/07/1.991 y egresó el 04/06/1999.
Cargo: Obrero.
Sueldo mensual: Bs. 449.910,90.
Bono de transferencia……………………. Bs. 825.000,00
B) RUMUALDO ANTONIO MAMBEL:
Ingresó el 23/07/1.987 y egresó el 09/04/1.999.
Cargo: Obrero.
Sueldo mensual: Bs. 267.134,00.
Bono de transferencia………………………Bs.1.485.000,00
C) ANTONIO JOSÉ PRADO:
Ingresó el 21/07/1.987 y egresó el 09/04/1.999.
Cargo: Obrero.
Sueldo mensual: Bs. 165.000,00.
Bono de transferencia……………………….Bs. 1.650.000,00
D) RAÚL JOSÉ RAMÍREZ:
Ingresó el 01/07/1.994 y egresó el 19/02/1.999.
Cargo: Obrero.
Sueldo mensual: Bs. 165.004,00.
Bono de transferencia……………………….Bs. 330.000,00
E) LUÍS EDUARDO TOVAR:
Ingresó el 11/07/1.994 y egresó el 04/06/1.999.
Cargo: Obrero.
Sueldo mensual: Bs. 165.000,00.
Bono de transferencia………………………Bs. 495.000,00
F) JOSÉ BRIGIDO MEZA:
Ingresó el 23/07/1.987 y egresó el 09/04/1.999.
Cargo: Obrero.
Sueldo mensual: Bs. 165.000,00.
Bono de transferencia……………………….Bs. 1.485.000,00
G) FELIX NABOT SALAS:
Ingresó el 02/09/1.985 y egresó el 09/04/1.999.
Cargo: Obrero.
Sueldo mensual: Bs. 165.000,00.
Bono de transferencia………………………Bs. 1.650.000,00
H) JOSÉ DEL CARMEN SILVA:
Ingresó el 17/10/1.991 y egresó el 11/06/1.999.
Cargo: Obrero.
Sueldo mensual: Bs. 165.000,00.
Bono de transferencia………………………Bs.660.000,00
I) JOSÉ MARÍN:
Ingresó el 07/09/1.994 y egresó el 27/04/1.999.
Cargo: Obrero.
Sueldo mensual: Bs. 165.000,00.
Bono de transferencia……………………….Bs. 990.000,00
J) LUIS ARMANDO GUTIERREZ:
Ingresó el 02/10/1.985 y egresó el 09/03/1.998.
Cargo: Obrero.
Sueldo mensual: Bs. 165.000,00.
Bono de transferencia………………………Bs.1.650.000,00
K) JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ CARUCI:
Ingresó el 04/07/1.994 y egresó el 27/04/2.000.
Cargo: Obrero.
Sueldo mensual: Bs. 165.000,00.
Bono de transferencia……………………….Bs. 330.000,00
L) JOSÉ GUILLERMO ESCALONA:
Ingresó el 02/09/1.985 y egresó el 07/04/1.999.
Cargo: Obrero.
Sueldo mensual: Bs. 165.000,00.
Bono de transferencia……………………….Bs. 1.560.000,00
M) GABINO JOSÉ OVIEDO:
Ingresó el 09/07/1.994 y egresó el 20/04/2.001.
Cargo: Obrero.
Sueldo mensual: Bs. 165.000,00.
Bono de transferencia………………………Bs. 330.000,00
N) JOSÉ FERNANDO OVIEDO LINÁREZ:
Ingresó el 08/09/1.994 y egresó el 27/04/2.001.
Cargo: Obrero.
Sueldo mensual: Bs. 165.000,00.
Bono de transferencia………………………Bs. 330.000,00
O) FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ MEJÍAS:
Ingresó el 02/09/1.985 y egresó el 09/03/1.999.
Cargo: Obrero.
Sueldo mensual: Bs. 165.000,00.
Bono de transferencia………………………Bs. 1.650.000,00
P) EUDILIO RAMÍREZ:
Ingresó el 23/07/1.987 y egresó el 09/04/1.999.
Cargo: Obrero.
Sueldo mensual: Bs. 165.000,00.
Bono de transferencia……………………….Bs. 1.650.000,00
Q) MELVIN MEJÍAS:
Ingresó el 04/07/1.994 y egresó el 22/02/1.999.
Cargo: Obrero.
Sueldo mensual: Bs. 165.000,00.
Bono de transferencia…………………………..Bs. 495.000,00
R) PASTOR BENJAMÍN DORANTE LÓPEZ:
Ingresó el 02/09/1.985 y egresó el 09/04/1.999.
Cargo: Obrero.
Sueldo mensual: Bs. 165.000,00.
Bono de transferencia……………………….Bs. 1.650.000,00
S) GERARDO PASTOR MARTÍNEZ:
Ingresó el 03/07/1.994 y egresó el 22/02/1.999.
Cargo: Obrero.
Sueldo mensual: Bs. 165.000,00.
Bono de transferencia………………………..Bs. 495.000,00
Por todos los conceptos anteriormente expuestos los actores estimaron la presente acción en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.800.000,00).
Asimismo, los demandantes señalaron que el sindicato Único de Trabajadores de la Industria Azucarera, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo querella contra la empresa demandada, la cual se resolvió en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones, en fecha 13 de octubre de 2.005.
De lo anterior, los actores señalaron que en el punto uno del acta Nro. 150 dictada por la Inspectoría, la cual fue suscrita por los representantes de la junta negociadora y los representante de la sociedad mercantil demandada, se acordó cancelar el bono de transferencia más los intereses a la tasa pasiva a todo el personal que le correspondieran según la lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la demandada en la oportunidad legal establecida en la ley para contestar la demanda, convino en que los co-demandantes prestaron servicio para ella en diferentes fechas, señaló que le cancelaron todos sus beneficios sociales y que incluso existían transacciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo.
Por lo anterior, la demandada indicó que le canceló el bono de transferencia a cada uno de los trabajadores, tal y como lo tenia previsto la Convención Colectiva, con el pago doble de sus prestaciones sociales. Señaló que en el acuerdo al que se llegó con el Sindicato Único de Trabajadores de la Azucarera Río Turbio, C.A, se acordó en el marco de un pliego conflictivo la cancelación de un bono para ponerle fin al conflicto, el cual se había realizado de manera lineal, único y sin distingo para cargos, antigüedad ni salario.
En este sentido, la demandada señaló que los actores pretendían hacer extensible el pago del bono a todos los que laboraron en la empresa (extrabajadores) y no les corresponde.
Finalmente, la representación de la demandada pasó a negar pormenorizadamente cada unos de los conceptos demandados por cada uno de los co-demandantes, asimismo opuso de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo la prescripción de las acciones.
En la audiencia de juicio la demandada alegó la cosa juzgada con fundamento en que habían celebrado transacciones con los actores.
Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:
1.- De la Cosa Juzgada:
Con relación a la cosa juzgada, la demandada señaló que los co-demandantes celebraron transacciones por ante la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, el Artículo 1.395 de nuestro Código Civil, señala en su ultimo párrafo la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa y 3) que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De autos se evidencia lo siguiente:
Del folio 56 al 57 cursa transacción celebrada en fecha 23 de mayo de 2.000, entre el ciudadano Javier Rodríguez y la sociedad mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual presenta sello el sello del referido Juzgado y la firma de las partes, de la misma se evidencia que la sociedad mercantil demandada convino con el accionante, en cancelarle la diferencia de los conceptos por bono de transferencia; intereses por corte de cuenta y vacaciones fraccionadas.
De los folios 60 al 61 y del 62 al 63, riela transacción celebradas en fechas 09 de mayo de 2003, por ante la Inspectoría del Trabajo, entre los ciudadanos Rumualdo Mambel; José Silva y la sociedad mercantil demandada AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., las cuales no presentan firma ni sello de la autoridad administrativa en comento, de las mismas se observa que en su claúsula cuarta las sociedad mercantil demandada convino con los accionantes en cancelarle los conceptos por indemnización por antigüedad; compensación de transferencia; salarios adeudados; vacaciones no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; remuneración de horas extras y trabajo nocturno; remuneración por labores en días de descansos y feriados; utilidades.
Al folio 58 riela auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de mayo de 2000, el cual se encuentra sellado y firmado y del cual se evidencia que dicho Juzgado homologó la transacción celebrada por el ciudadano Jorge Machin y la sociedad mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A.
A los folios 59 y del 65 al 82 cursan liquidaciones efectuadas por la sociedad mercantil demandada AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A., a nombre de los ciudadanos RUMUALDO MAMBEL; ANTONIO JOSÉ PRADO; RAÚL RAMÍREZ; JOSÉ MARÍN; JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ; GERARDO PASTOR MARTÍNEZ; JOSÉ OVIEDO; JOSÉ DEL CARMEN SILVA; EUDILIO RAMÍREZ; FRANCISCO RAMÍREZ; FELIX SALAS y JOSÉ MEZA, en fechas 09 de abril de 1999; 14 de junio de 2001; 19 de marzo de 1999; 18 de mayo de 2001; 10 de junio de 1999; 07 de julio de 2000; 17 de junio de 1999; 24 de noviembre de 1998; 21 de junio de 1999; 19 de noviembre de 1998 y 23 de noviembre de 2000, las cuales se encuentran firmadas por cada uno de los ciudadanos anteriormente mencionados, y de las cuales se evidencias que a los mismos se le cancelaron las cantidades por conceptos de beneficio social retiro; corte cuenta Art. 666 LOT; antigüedad acumulada Art. 108 LOT; prestación de antigüedad Art. 108 LOT; preaviso; vacaciones fraccionadas; utilidades; intereses sobre prestaciones sociales e intereses sobre corte de cuenta.
Las documentales anteriores fueron promovidas por la parte demandada y las mismas fueron impugnadas por la actora porque algunas fueron promovidas en copias simples y además no constaba la correspondiente homologación de la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, observa la Juzgadora que la parte demandada no insistió en el valor probatorio de las mismas, en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Entonces, siendo que no corre en autos medios de pruebas del cual se pueda inferir el cumplimiento de los requisitos formales de la cosa juzgada consagrados en el Artículo 1.395 del Código Civil, se declara sin lugar la cosa juzgada opuesta por la demandada. Así se decide.-
2.- De la Prescripción:
Con relación a la prescripción la demandada señaló que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo entre ella y los co-demandantes transcurrió el lapso establecido en Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tal efecto, los co-demandantes señalaron que la reclamación de sus acciones no habían prescrito, en virtud de que el Sindicato había interpuesto un pliego de peticiones que luego se convirtió en conflictivo para demandar, entre otras cosas, el pago del bono transferencia. En este sentido, los actores indicaron que para octubre del año 2005 la empresa había acordado pagarle a los trabajadores dicho bono y que al haber aceptado la no cancelación del bono de transferencia la demandada había renunciado a la prescripción.
Para decidir el asunto, la Juzgadora observa las normas relacionadas con la prescripción:
Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este sentido, la norma de la Ley especial remite en el literal d a las otras causas de interrupción establecidas en el Código Civil.
Así, el Artículo 1.969 del Código Civil establece con relación a la interrupción de la prescripción lo siguiente:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Ahora bien, en este estado quien sentencia a los fines de decidir la prescripción opuesta, observa que no se encuentra controvertido en el presente asunto las fechas de terminación de los actores que en su mayoría fueron durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001. Así se establece.-
En el presente asunto, la parte actora pretende que se tome en cuenta como medio de interrupción de la prescripción y en consecuencia se apliquen los efectos del acta convenio No. 150 de fecha 13 de octubre de 2005, suscrita por la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Azucarera. Por su parte, la demandada indicó que los efectos de esta acta no se podían extender a los actores porque para esa fecha no eran trabajadores activos, ya para esa oportunidad habían terminado sus relaciones de trabajo.
De autos se evidencia lo siguiente:
A los folios 50 y 51 riela acta Nro. 150 celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de octubre de 2005 sobre la continuación de las discusiones del pliego de peticiones con carácter conflictivo interpuesto por el sindicato Único de Trabajadores de la Industria Azucarera en contra de la sociedad mercantil AZUCARERA RÍO TURBIO, C.A. De tal acta se evidencia en su punto Nro. 1 el acuerdo al que llegaron las partes sobre el bono de transferencia, en el cual la sociedad mercantil demandada acordó cancelar el referido bono más los intereses a la tasa pasiva a todo el personal que le correspondía según la Ley Orgánica del trabajo, el cual sería cancelado el 13 de enero de 2006.
La documental anterior, fue promovida por la parte actora y en vista que la misma fue invocada por la parte demandada, la Juzgadora, le otorga pleno valor a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Ahora bien, sobre la aplicación y efectos del acta indicada, en la audiencia de juicio rindió declaración el testigo siguiente promovido por la actora:
LUIS MENDOZA PERAZA manifestó entre otras cosas que conoce a los actores ya que son compañeros de trabajo, ya que es el secretario general del sindicato, para la fecha en que laboraban los actores era ayudante de operador de refinería desde hace 18 años desde el 30 de octubre de 1991, y a los representantes de la demandada, no tiene vínculo de amistad ni enemistad con ninguno de las partes de la presente causa.
Asimismo, señaló que los motivos por los cuales se introdujo un pliego conflictivo fue por alguno derechos que se le habían violado a los trabajadores uno de esos puntos era el no pago del bono de transferencia; señala que tiene conocimiento de que a los actores no se cancelo el bono de transferencia, ya que por esa razón fue que reclamaron; que a los trabajadores activos se los cancelaron después del reclamo que hiciera el Sindicato como trabajadores activos. Señaló el testigo que los motivos de la empresa para la no cancelación fue que ellos habían pagado ese bono para el corte de cuenta.
En este orden de ideas, manifestó que el pliego conflictivo no se cerró con la firma el acta que se cierra cuando se cumple con lo reclamado, destacó que la Inspectoría ordenó que el empleador pagará el bono de transferencia; señaló que en el caso del testigo le pagaron el bono de transferencia cuando les pagaron las prestaciones dobles que a él le pagaron como Bs.1.000.000,00; señaló que los actores no laboraban cuando se acordó el pago del bono de transferencia porque ya habían sido despedidos.
A tal efecto, señaló que el pliego de peticiones se introdujo aproximadamente en el año 2003 y ejercía la actividad sindical para ese momento; señaló que quienes presentaron ese pliego fueron los trabajadores activos en conjunto con el sindicato.
El testigo anterior es hábil y fue conteste al referirse al bono de transferencia que fue acordado en el pliego de conflicto. Al respecto señaló que los actores ya no laboraban para la demandada cuando se acordó el pago del mismo porque ya habían sido despedidos y que el pliego de peticiones se introdujo aproximadamente en el año 2003 y que el mismo ejercía actividad sindical para el momento, sobre los efectos refirió que quienes presentaron ese pliego fueron los trabajadores activos en conjunto con el sindicato.
La Juzgadora observa que se trata de un testigo presencial por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Entonces, de las pruebas de autos y de la declaración del testigo LUIS ARTURO MENDOZA PERAZA se infiere que el pliego se introdujo en el 2003 por el Sindicato conjuntamente con los trabajadores activos, por lo que sus efectos no pueden extenderse hacía otra categoría de personas, en este caso, ex trabajadores para la fecha, porque su naturaleza y efectos están bien delimitados. Así se decide.-
Entonces, siendo que no les corresponde a los demandantes la aplicación del acta indicada, en virtud que para la fecha que se firmó la misma los co-demandantes ya eran ex trabajadores de la empresa por cuanto las relaciones de trabajo terminaron con la demandada en los años 1998, 1999, 2000 y 2001; éstos tenían para demandar luego de terminada la relación un año conforme el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, se evidenció que la demanda fue presentada el 18 de septiembre de 2007, es decir, fuera del lapso legalmente previsto para interrumpir la prescripción que vencía en los años 1999, 2000, 2001 y 2002 respectivamente según cada caso, y siendo que en autos no consta otro medio legal que la interrumpiera o suspendiera por lo que es forzoso declarar con lugar la prescripción de las pretensiones alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la prescripción alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda, en virtud de la prescripción de la acción declarada en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque los trabajadores alegaron ingresos inferiores a tres salarios mínimos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 05 de agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:30 a.m. La Secretaria,
Abg. Joselyn Cárdenas.
NJAV/mfv.-
|