REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2007-012064
AUTO MOTIVADO POR EL CUAL SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abg. YARITZA MARINA BERRIOS Fiscal quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos: 285 ordinal 2º de nuestra Carta Magna, 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4º del articulo 318 ejusdem, en la causa fiscal Nro.13-F5-1060-07, la cual guarda relación con que cursa por ante este Tribunal, inventariada bajo el Nro. KP01-P-2007-012064, a favor del ciudadano CARLOS ALFREDO GUTIERREZ OSAL titular de la cédula de identidad N° V- 06.935.590, residenciado en la calle los indios final de la calle 10 el roble sector paraíso. en su condición de imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de junio de 2007 la ciudadana MERYS MARGARITA GRANADO, venezolana de 43 años, víctima en la presente causa, para la época residenciada en la urbanización Yucatán, vía Duaca manzana 0 casa N 0-27 del Estado Lara, interpuso denuncia ante la Fiscalia quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara contra de su esposo CARLOS ALFREDO GUTIERREZ OSAL, plenamente identificado, de quien se encuentra separado de cuerpo desde hace dos años aproximadamente, por cuanto desde entonces no ha dejado de molestarla, encontrándose cansada de los continuos chantajes y amenazas que le ocasiona frecuentemente, pidiéndole dinero, presentándose en su lugar de trabajo, irrespetando su intimidad. Por lo que.
Ahora bien, dicha representación fiscal en fecha 18 de junio del mismo año, vista la denuncia interpuesta por la ciudadana MERYS MARGARITA GRANADO, procedió a dar inicio a la correspondiente averiguación penal, de la cual se constata: acta de investigación de fecha 12/07/2007, consistente en llamada telefónica realizada a la víctima solicitándole su presencia en la Sub- Delegación San Juan, a los fines de realizarle entrevista en torno al caso; acta de entrevista a la víctima y de inspección técnica policial (la cual no se realizó por falta de especificación del sitio); acta de investigación penal del 25/10/07 consistente de llamada telefónica al imputado, para citarlo y ubicarlo por ese medio; acta de investigación del 05/01/08 consistente en la practica de la citación del imputado; acta de fecha 16/01/08 de revisión de la conducta predelictual del imputado, no presentando registro policial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: La Representación Fiscal considera que la victima del presente proceso no se practico ningún peritaje psiquiátrico, haciendo imposible a dicha determinar el grado de perturbación psicológica que pudiera tener, es por lo que solicita se Decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, por la falta de certeza en el hecho cuya comisión pretende acreditarse al imputado ciudadano CARLOS ALFREDO GUTIERREZ OSAL;
SEGUNDO: La presente causa se inicia por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y violencia Psicológica previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia;
TERCERO: La Fiscalía quinta del Ministerio Público fundamenta la solicitud en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…el sobreseimiento procede cuando: ordinal 4º. …a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”;
CUARTA: La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es la de poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y como ocurrió en el presente caso, en concordancia con el 108 numeral 7 ibidem, que le atribuye la facultad de solicitar de estar dadas las condiciones el Sobreseimiento de la causa o absolución del imputado.
En virtud de lo alegado por la Representación Fiscal y de lo que ha derivado de las actuaciones realizadas en el presente asunto, este tribunal pasa a decidir.
DECISIÓN
Quien juzga por las razones expuestas comparte los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía quinta del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, toda vez que se encuentran dadas las circunstancias dispuestas en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que de las actuaciones propias de la investigación que constan en el expediente, no son suficientes para acreditar al ciudadano CARLOS ALFREDO GUTIERREZ OSAL la comisión o responsabilidad en los hechos que se le pretenden imputar.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CARLOS ALFREDO GUTIERREZ OSAL, titular de la cédula de identidad N° V- 06.935.590 por la presunta comisión de los delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, líbrese boleta a las partes donde se le notifique de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO. 2
ABG. DORELYS BARRERA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ESCALONA
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