REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 07 de Agosto de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000133.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002329.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

Las Partes:

RECURRENTE: Defensor Privado Abg. Williams José Castro Freitez, en su condición de Defensor del ciudadano José David Benítez Gil.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

FISCAL: Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Yaritza Berríos.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16 de Abril de 2008, Fundamentada en fecha 30 de Abril de 2008 mediante la cual se Condeno al ciudadano JOSÉ DAVID BENITEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 22.200.593, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ABG. WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DAVID BENÍTEZ GIL, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSÉ DAVID BENITEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 22.200.593, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Junio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abg. WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ, actúa en la Causa Principal como Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DAVID BENÍTEZ GIL, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 19/05/2008 día de Despacho siguiente a la notificación de la decisión de fecha 30/04/2008, hasta el 03/06/2008, transcurrieron diez (10) días de Despacho. Se deja constancia que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva fue interpuesto en fecha 14/05/2008. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que: desde el día 14-12-2007, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de despacho que prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Fiscal no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, los recurrentes exponen como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…Paso a ejercer el recurso de apelación de sentencia definitiva en los siguientes términos:
CAPITULO I
CON FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2, DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO QUE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR LA RECURRIDA EL 16 DE ABRIL DE 2008 Y PUBLICA EL 30 DE ABRIL DE 2008, SE FUNDO EN UN MEDIO DE PRUEBA QUE FUE OBTENIDO ILEGALMENTE, LO CUAL SE INFRINGIO LOS ARTICULOS 339 EN SU ULTIMO APARTE, 197, 1ER APARTE Y 199 EJUSDEM, Y EL ARTICULO 49.1 DE KA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Honorables Magistrados (a), que han de conocer el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, considera la defensa que el fallo condenatorio dictado por la recurrida en fecha 16 de Abril de 2008 y publicada en fecha 30 de Abril de 2008, APARTE DE QUE NO ESUVO AJUSTADO A DERECHO, SE FUNDO EN UN MEDIO DE PRUEBA (DOCUMENTAL) QUE FUE OBTENIDO ILEGALMENTE POR PARTE DE LA RCURRIDA PARA CONDENAR A MI DEFENDIDO POR EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES COMO FUE LA INCORPORACION PARA SU LECTURA DE UNA COPIA SIMPLE DE ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL ASUNTO KP01-D-2008-245, SEGUIDO A UN ADOLESCENTE DETENIDO EN FECHA 29 DE FECRERO DE 2008, sin que la Fiscalía Quinta (5) del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial Penal la hubiese promovido en su acto conclusivo (acusación), de fecha 01 de Abril de 2008, ni mucho menos la promovió la defensa en sus medios de prueba, tal como se dejo constancia en la apertura de del juicio Oral en fecha 02 de Abril de 2008, cursante al folio 51 del presente asunto.
Es el caso, que la Fiscal Quinta (5) del Ministerio Publico a cargo de la ciudadana Abg. Yaritza Berrios en el escrito de acusación interpuesto en fecha 01 de Abril de 2008, (folios 43 al 45 y al vto) en contra de mi defendido JOSE DAVID BENITEZ GIL, indico como elementos probatorios para ser debatidos en el Juicio las siguientes documentales para que sean incorporadas en el juicio para su lectura de conformidad con el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal: (…Omisis…).
El juzgado tercero en funciones de juicio (recurrida) en el acto de Juicio Oral y Publico en fecha 02 de Abril de 2008 (folios 50 al 52) señalo: (…Omisis…).
Ahora bien de lo anteriormente transcrito se videncia que el tribunal tercero de primera instancia en funciones de Juicio, condeno a mi defendido por el delito de uso de adolescentes para delinquir con un medio de prueba que fue incorporado a juicio de manera ilegal e ilegitima por parte de la recurrida, ya que ni el Ministerio Público ni la Defensa promovieron esa prueba documental para su lectura, ni tampoco surgió durante el desarrollo del debate algún hecho o circunstancia nueva que diera motivo a la recurrida de incorporar esa copia simple de actuaciones correspondientes al asunto Nº KP01-D-2008-245, seguida a un adolescente, como nueva prueba de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, pero lo mas grave del caso es que la recurrida no le dio cumplimiento a la norma establecida en el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que ella misma invoca en sus fundamentos de hecho y de derecho cursantes a los folios 209 y 210 del presente asunto, que señala entre otras cosas (…Omisis…), es decir que no debió condenar a mi defendido por el delito de uso de Adolescentes para delinquir, con las Copias Simples, que de paso no se dejo constancia como llego a sus manos ese medio de prueba ilegitimo, amen que el Ministerio Público no la promovió en su acusación ni mucho menos la promovió la defensa, tal como lo afirme anteriormente.
Otro punto que llama poderosamente la atención al recurrente, es porque la sentenciadora en su publicación del fallo de fecha 30 de Abril de 2008 señala en los hechos y circunstancias objeto del juicio, cursante al folio 192 del presente asunto, que la defensa técnica del acusado José David Benítez Gil, ofreció medios probatorios a evacuar en el acto de Juicio Oral, lo cual es totalmente falso y hasta temerario hacer tal señalamiento, ya que en la apertura del Juicio Oral de fecha 02 de Abril de 2008, la defensa no promovió pruebas, e inclusive renuncio al lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un procedimiento Abreviado que fue acordó por el Tribunal de Control Nº 7 en fecha 03 de Marzo de 2008.
Aunado a lo anterior el articulo 197 ejusdem, recoge lo que en derecho se denomina principio de legalidad de las pruebas, el articulo 198 consagra los principios de libertad, idoneidad y utilidad de prueba, y el artículo 139 ibidem se refiere a los medios de pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura en el Juicio Oral. Solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura: (…Omisis…).
Esa manifestación expresa que exige el legislador, en ese supuesto, se refiere a la declaración verbal de lo que se quiere o se pretende, y como tal, esa exteriorización espontánea de la voluntad de las partes, es lo que viene a constituir el requisito indispensable para que… cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio… tenga valor probatoria. (S.C penal de fecha 24/04/2007, exp. Nº 0452. Ponente Blanca Rosa Mármol de León). Del mismo modo tenemos en e articulo 49 numeral 1 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo que es el debido proceso y se señala entre otras cosas “…Omisis…”.
SOLUCION QUE SE PRETENDE:
Que se declare con lugar la primera denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del que la pronuncio. Tal como lo establece el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA:
CON FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR LA RECURRIDA EN FECHA 16 DE ABRIL DE 2008 Y PUBLICADA EL 30 DE ABRIL DE 2008 POR INFRACCION DE LOS ARTICULOS 363 Y 364 NUMERAL 4 EJUSDEM, REFERENTE A LA INCONGRUENCIA ENTRE EL FALLO CONDENATORIO Y LA ACUSACIÓN FISCAL Y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Ciudadanos magistrados (a) la recurrida en su aplicación del fallo del 30 de Abril de 2008, específicamente es sus fundamentos de hecho y de derecho y dándole así cumplimiento a los requisitos que debe contener toda sentencia tal como lo establece expresamente el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal considero que necesariamente debe declararse culpable al acusado José Alberto Rojas Briceño en la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal vigente tal como se desprende expresamente a los folios 210 y 211 del presente asunto.
En la presente denuncia, existe ilogicidad manifiesta en los fundamentos de hecho y de derecho que alega la recurrida en su publicación del fallo condenatorio de fecha 30 de Abril de 2008 en virtud de que el acusado fue condenado por un precepto penal como lo es el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, distinto al invocado por la fiscalia Quinta del Ministerio Público en su acusación de fecha 01 de Abril de 2008 lo cual la recurrida infringió el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su tercer aparte, que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto al invocado en la acusación, comprendida su aplicación, o en el acto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350 por el juez Presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica. Igualmente la recurrida infringió el artículo 364 numeral 4 ejusdem, que son los requisitos que debe contener toda sentencia, como es la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
SOLUCION QUE SE PRETENDE:
Que se declare con lugar la segunda denuncia, que se revoque la sentencia condenatoria dictada por la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juicio de juicio distinto del que la pronuncio. Tal como lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal.
TERCERA DENUNCIA:
CON FUNDAMENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 452 NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA RECURRIDA EL 16 DE ABRIL DE 2008 Y PUBLICADA EL 30 DE ABRIL DE 2008, POR INFRACCION DEL ARTICULO 364 NUMERAL 4 EJUSDEM REFERENTE A LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Honorables magistrados (a), considera la defensa que el fallo condenatorio dictado por la recurrida en fecha 16 de Abril de 2008, no estuvo ajustado a derecho al cumplir con los requisitos de manera acumulativa debe contener toda sentencia específicamente en el numeral 4 de articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en cuanto a la motiva se refiere, violentando la sentenciadora una norma de carácter constitucional como es el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DE CUYA ESENCIA SE DESPRENDE QUE TODA SENTENCIA DEBE SER MOTIVADA, de manera que las partes en este caso el recurrente y el sentenciado, consideramos los motivos por los cuales fue condenado mi defendido a cumplir la pena de doce (12) años y ocho (8) meses de presidio por los delitos de robo agravado de vehiculo automotor y uso de adolescente para delinquir aun cuando la Víctima de nombre Luís Román Pérez señalo en presencia de las partes y a preguntas de la defensa QUE LA PERSONA QUE ESTABA EN COMPAÑÍA CON EL MORENO NO SE ENCUENTRA EN ESTA SALA.
Tal como se desprende de la propia acta del debate de fecha 09 de Abril de 2008 cursante al folio 75 del presente asunto, aun cuando la secretaria del Tribunal de juicio Nº 3 incumplió con el artículo 368 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al apellido de la Víctima que es Pérez y no Benítez (folio 74).
Es evidente que la sentenciadora oculto la verdad procesal o la verdadera finalidad del proceso durante el desarrollo del debate, que era establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, al no tomar en cuenta tanto en los hechos que estimo comprobado así como en los fundamentos de hecho y de derecho, la respuesta tan contundente, tan precisa y tan real dada por la propia victima durante su declaración rendida el 09 de Abril de 2008 al señalar sin coacción, sin amenazas, sin apremio QUE ESA PERSONA QUE ESTABA EN COMPAÑÍA CON EL MORENO NO SE ENCUENTRA EN ESTA SALA DE AUDIENCIA. Refiriéndose a mi defendido, es más la propia Fiscal Quinta del Ministerio Público en sus conclusiones de fecha 16 de Abril de 2008, cursante al folio 75 del presente asunto señalo entre otras cosas “…Omisis…”.
Y aun así la sentenciadora no absolvió a mi defendido de las propias conclusiones dada por la fiscalía quinta del ministerio público sino que lo condeno por dos (2) delitos, como lo son el robo agravado de vehículo automotor y uso de adolescentes para delinquir, que por cierto nunca quedo demostrado durante el desarrollo del debate lo que la recurrida forzosamente debió aplicar el in dubio pro reo en su fallo e inclusive la sentenciadora en su publicación del fallo confunde el concurso real de los delitos, con el concurso ideal de los delitos, ya que nunca estuvimos en presencia del concurso real de delitos, ya que mi defendido con su acto nunca violo varias disposiciones penales, a todo evento estamos en presencia del concurso ideal o formal de los delitos que en mismo acto se violaron 2 o mas disposiciones penales como es el delito de aprovechamiento de vehículos provenientes de robo según sentencia N° 458 de fecha 19 de Julio de 2005, Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.
SOLUCIONES QUE SE PRETENDE:
Que se declare con lugar la presente denuncia y se revoque la sentencia condenatoria y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto la recurrida. Tal como lo establece el articulo 457 del Código Orgánico procesal Penal.
CAPITULLO II
MEDIOS DE PRUEBA:
1.) La declaración de la Victima de nombre Luis Ramón Pereza los fines de que este presente en la Audiencia Oral, una vez que haya sido admitido el recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con los artículos455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Julio de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal las partes exponen lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA ORAL

….”En el día de hoy, siendo las 11:10 am se constituye la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, integrada por la Dra. Yanina Karabin (Presidenta de la Sala), Dr. Gabriel Ernesto España y el Dr. José Rafael Guillen Colmenares (Ponente), como Secretaria de Sala Abg. Maribel Sira y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias ubicada en el primer piso del Edificio Nacional a objeto de realizar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente hacen entrada a la sala de audiencias los Magistrados de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Estado Lara y se pasa a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que se encuentran presentes: El Recurrente Defensor Privado Abg. Williams Castro, el sentenciado José David Benítez Gil, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y la víctima ciudadano Luís Ramón Pérez, no compareció la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, quien estaba debidamente notificada. Seguidamente verificada la presencia de las partes se da inicio a la presente audiencia y se le cede la palabra al recurrente Abg. Williams Castro, quien expone: ratifico mi recurso de apelación, PRIMERA DENUNCIA Art. 452 ordinal 2º del COPP, la sentencia condenatorio dictada en contra de mi defendido, se fundó en un medio de prueba que fue obtenido ilegalmente, lo cual infringió los artículos 339 en su último aparte y Art. 197 en su primer aparte y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la defensa que le fallo condenatorio a parte de que no estuvo ajustado a derecho se fundo en una prueba documental que es ilegal, se incorpora a través de su lectura una copia simple, sin que el Ministerio Público la promoviera, ni la defensa tampoco la promovió ese copia simple, a los folios 51 y 52, el tribunal dice que admite la acusación fiscal por dos delitos, así como las pruebas presentadas por la defensa, el Ministerio Público ni hizo mención de esa copia simple, ese medio de prueba no fue incorporado por ninguna de las partes, condena al hoy sentenciado con una prueba que es ilícita, solicita se declare con lugar esta primera denuncia, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral. SEGUNDA DENUNCIA Art. 452 ordinal 2º del COPP, denuncio la ilogicidad manifiesta de la sentencia condenatoria, por infracción de los artículos 363 y 364 numeral 4 ejusdem, referente entre la incongruencia entre el fallo condenatorio y la acusación y de los fundamentos de hechos y de derecho, la recurrida en su fundamentos de hechos y de derechos consideró que debe declararse culpable a un acusado que no tienen nada que ver con estos hechos, el PP no acuso al hoy sentenciado por el delito de porte ilícito, es por lo que solicito se declare con lugar esta segunda denuncia, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral. TERCERA DENUNCIA Art. 452 ordinal 4º del COPP, falta de motivación de la sentencia infracción del Art. 364 numeral 4, violación del Art. 49 constitucional, la misma fiscal señaló que la víctima no señalo en ningún momento a mi representado. Solicito se declare con lugar la tercera denuncia, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio conforme al lo previsto en el Art. 457 del COPP, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al sentenciado José David Benítez Gil a quien se impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien expone: no desea exponer, es todo. Se le concede la palabra a la víctima Luís Ramón Pérez quien expone: desde el principio lo dije en el momento de robo estaba un morena y una blanco que no les pude ver bien el rostro, se montaron en el camión , el otro era uno blanco gordito mas claro que el, me sorprendo cuando hicieron el juicio, yo dije que no está el que me robo, me di cuenta que la persona no era él, el otro era mas gordito, para mi es injusto que se acuse a una persona que no estaba en el hecho, es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal Colegiado le informa a las partes que se tomará el lapso establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa…”.


Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 22 de Julio de 2008, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

PRIMERA DENUNCIA: Señala el recurrente en su primera denuncia que de conformidad con lo previsto en el articulo 452 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia condenatoria recurrida se fundo en un medio de prueba que fue obtenido ilegalmente por lo cual la recurrida infringió lo establecido en los artículos 339 en su ultimo aparte y 199 ejusdem, además del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Juez ad quo al momento de incorporar para su lectura una copia simple de las actuaciones correspondientes al asunto KP01-D-2008-000245.
Este Tribunal de Alzada considera importante destacar el contenido del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
ART. 14. —Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código. (Subrayado de esta Alzada)

Según el autor Hernando Devis Echandía, la prueba como acto procesal “debe estar revestida de ciertas formalidades de tiempo, modo y lugar, que, lejos de ser una limitación al derecho de probar, son una preciosa garantía para las partes y un requisito para que se hagan efectivos los principios fundamentales de la publicidad, la contradicción, la igualdad de oportunidades, la imparcialidad del juez, la inmaculación del medio y la prohibición de aplicar el conocimiento privado del funcionario… Estas formalidades son de marcado interés público, porque representan requisitos procesales que son ritualidades de orden público…” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, quinta edición, pág. 276).

Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso de forma licita y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba.

En el presente caso, de una revisión realizada al presente asunto se puede observar que la vindicta pública al momento de presentar su acusación la presenta en fecha 01 de Abril de 2008, y en la misma promueve como medios de prueba los siguientes:

• Testimonio de los funcionarios Cabo Primero (PM) Jorge Figuera y el Cabo Segundo Ensony Vargas.
• Testimonio del ciudadano Luís Ramón Pérez, a los fines de que narre los hechos de los cuales fue victima.
• De conformidad con lo previsto en los artículos 354 y 356 del Código orgánico Procesal Penal, Testimonio de los Funcionarios reyes Berrios y Jesneider Puesta, Adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas del Estado Lara.
• De conformidad con lo previsto en los artículos 354 y 356 del Código orgánico Procesal Penal, Testimonio del Agente Jecsel Tersek adscrito a la delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas del Estado Lara.
• De conformidad con lo previsto en el articulo 339 del Código orgánico Procesal Penal, solicito fuesen incorporadas al juicio por su lectura los siguientes:
1.- Inspección Técnica S/Nº, suscrita en fecha 01 de Marzo de 2008, por los Funcionarios Agentes Reyes Berrios Y Jesneider Puerta.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal o Reactivación de Seriales, suscrita en fecha 01 de Marzo de 2008, por el Agente Jecserl Tersek.

Luego en fecha 02 de Abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se aboco al conocimiento de la causa y celebro audiencia Oral y Pública por vía de procedimiento Abreviado y en la misma en la cual se le cedió la palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Lara y expuso lo siguiente “…En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 6 ordinales 1,2,3 Ejusdem; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica sobre Protección al Niño y al Adolescente. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; así mismo sean evacuados las pruebas promovidos, los cuales fueron admitida en su totalidad en el auto de apertura a Juicio se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Ofreciendo como medio de prueba igualmente las actuaciones en la fiscalía 18 del Ministerio Público y las actuaciones del tribunal del adolescente la cual serán presentada en su oportunidad legal Es todo…” (Subrayado de esta Alzada).

En la misma audiencia se le cede la palabra a la defensa y esta expone lo siguiente: “…esta defensa rechaza en su totalidad la acusación y ratifica todas las pruebas que aquí se encuentran presentes para dilucidar en este Juicio; en virtud de que la acusación no presenta los alegatos para demostrar la culpabilidad de mi defendido ya que existe ciertas dudas entre el hecho punible y la conducta desplegada por mi defendido por cuanto el articulo 49 de la CNRBV establece la presunción de inocencia lo cual lo va acompañar en todo este proceso por eso el fiscal del Ministerio Público deberá demostrar la culpabilidad o de mi representado, solicito sean solicitada copias certificadas del acto de reconocimiento en rueda de individuo al adolescente que fue imputado como coautor en los hechos narrados por la vindicta pública, al Tribunal con responsabilidad penal a los fines de solicitar esta defensa no va a promover prueba por ello no voy a solicitar el lapso del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito judicial Penal luego de haberse escuchado las partes e imponer del precepto constitucional al para ese entonces acusado de conformidad con el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncio en los siguientes términos: “…Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos SEGUNDO: Se Admite totalmente las medios de pruebas (Documentales y Testimoniales) presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, a los que se adhiere la defensa privada…” (Subrayado nuestro).

De los extractos de la decisión anteriormente transcritos se puede evidenciar que a pesar de que la vindicta publica ofreció como medio de pruebas las actuaciones del tribunal de Adolescente y que presento luego en fecha 03 de Abril de 2008, es decir, un día después de haberse celebrado la audiencia oral, la Juez Ad Quo al momento de admitir la acusación fiscal solo admitió las pruebas promovidas en la acusación fiscal, sin emitir pronunciamiento alguno con respeto a los medios de prueba que ofreció en la misma audiencia y que no constan en el escrito acusatorio, motivos estos por los cuales mal podría la recurrida fundamentar su decisión en medio documental que no fue admitido, pues su incorporación seria irregular.

En fecha 30 de Abril de 2008, la recurrida publica fundamentación de la sentencia condenatoria dictada, en la que al momento de fundamentar su decisión en el capitulo denominado “…HECHOS ACREDITADOS…” la misma señala lo siguiente “…El Tribunal otorgo el carácter de plena prueba a la documental consistente en copia simple de actuaciones correspondientes al asunto KP01-D-2008-246, seguido al adolescente (cuya identidad se omite en la presente sentencia), detenido en fecha 29/02/2008 por los funcionarios Cabo primero Jorge Figueroa y el Cabo segundo Ensony Vargas, adscritos a la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, mediante procedimiento policial iniciado a causa de participación radiofónica efectuada por la Central de Comunicaciones de la Comisaría La Batalla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual se informa el presunto robo de un vehiculo clase camión , marca chevrolet, modelo C-30, color rojo, placas 913-PAL, por cuanto fue incorporada al juicio por su lectura y no fue sometida a tacha, evidenciándose la probanzas aportadas por esta en el sentido especificado en los puntos 1, 2, 3, 4 y 5 del presente capitulo constitutivo del fallo, por cuanto no hubo contradicción o ambigüedad…”

De todo lo anteriormente expuesto esta alzada observa que la recurrida, dicto sentencia condenatoria, con un medio de prueba que fue incorporado al Juicio de manera irregular, sin seguir el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta prueba a pesar de que fue ofrecida por el Ministerio Público, no la admitió el Tribunal en el momento de aperturar el Juicio Oral y Público, ni en ninguna otra, solo admitió las promovidas con la acusación fiscal, aunado al hecho de que tampoco esta prueba documental fue admitida conforme a lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso del Juicio Oral y Público. De tal manera que el Juez valoro al momento de tomar su decisión una prueba que no fue incorporada conforme el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, y tal situación vicia la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2, pues la recurrida se funda en un aprueba incorporada con violación a los principios del Juicio Oral; por tal motivo debe declararse CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y en consecuencia el recurso planteado. Y ordenarse la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, manteniéndose incólume la Medida Privativa Preventiva que le fuese otorgada al ciudadano José David Benítez Gil, antes del Juicio Oral Y Publico. Así se decide.


Declarado con lugar con lugar el Recurso con motivo de ésta denuncia, que conlleva a la realización de un nuevo juicio oral y público se hace inoficioso analizar las demás denuncias. Así decide.

DISPOSITIVA


Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. WILLIAMS JOSÉ CASTRO FREITEZ, Defensor Privado del ciudadano JOSÉ DAVID BENÍTEZ GIL, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSÉ DAVID BENITEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº 22.200.593, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respectivamente.

SEGUNDO: SE ANULA así el fallo recurrido donde se CONDENA al acusado de autos. Queda INCÓLUME la Medida Privativa de Libertad dictada al Acusado de autos.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL JUEZ DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 07 días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA.
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)

La Secretaria,


Maribel Sira.





ASUNTO: KP01-R-2008-000133.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-002329.
JRGC/Daniela.