REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Agosto de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000132
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003153

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abogada Zaida J. Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del ciudadano ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHAN.

Fiscal: Quinto del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: Robo Propio en Grado de Frustración, Robo en la modalidad de Arrebatón y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con los artículos 82, 456 y 218 del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10-01-08 y fundamentada en fecha 08-02-08 donde Condeno al ciudadano ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHAN a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión de los delitos de Robo Propio en Grado de Frustración, Robo en la modalidad de Arrebatón y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con los artículos 82, 456 y 218 del Código Penal.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la Abg. Zaida J. Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del ciudadano ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHAN, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Enero de 2008, y fundamentada en fecha 08 de Febrero de 2008, donde Condeno ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHAN a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión de los delitos de Robo Propio en Grado de Frustración, Robo en la modalidad de Arrebatón y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con los artículos 82, 456 y 218 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Junio de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Julio del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 15 de Julio de 2008 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que Abg. Zaida J. Monsalve Sánchez, actúa en la Causa Principal, en consecuencia la prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 26/02/2008 día hábil siguiente a la última notificación de la publicación del texto integro de la sentencia, hasta el día 10-03-2008, transcurrieron los diez (10) días, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 03/03/2008. Se deja constancia que las actuaciones realizadas en fecha 07-03-2008 se dejan sin efecto por cuanto fueron realizadas por error involuntario. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que desde el día 11-03-2008, hasta el día 17-03-2008, trascurrieron cinco (05) días sin que el Ministerio Público ejerciera su derecho a contestar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abg. Zaida J. Monsalve Sánchez, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…(Omisis)… ante Usted ocurro a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4 del código Orgánico Procesal penal, Recurso de Apelación contra Sentencia dictada por Usted en fecha 10 de enero de 2008 de cuya fundamentación fui notificada en fecha 25-02-08

(Omisis)…

II
Motivación del Recurso.

En fecha 10-01-08 se celebra Juicio Oral y Público a el ciudadano (Omisis)… en el cual por ser procedimiento Abreviado, se presentó formal Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público por los delitos de Robo Propio en grado de Frustración, Robo en la Modalidad de arrebatón y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455, 456 y 218 del Código Penal.

Mi representado Admitió los hechos presentados en la acusación y ésta Defensa en consecuencia solicitó se le impusiera inmediatamente la pena con la aplicación de los previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que para ello se tomará en cuenta como atenuantes que el ciudadano no registra Antecedentes Penales y que cometió el delito siendo menor de 21 años, por lo que era procedente que se tomase el limite inferior de la pena al momento de decidir. Así mismo se solicito que se le hiciera la rebaja correspondiente según el artículo 82 del Código Penal pues el robo Propio fue en grado de frustración, forma inacabada o imperfecta de delito lo que trae como consecuencia la rebaja de Un Tercio de la Pena correspondiente al delito.

(Omisis)…

Considera ésta Defensa que la Juez de Juicio N° 1 incurrió en “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica2 en virtud de de que el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal establece que en el caso de Admisión de los Hechos el Juez DEBERÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE DE UN TERCIO A LA MITAD, mas adelante en su primer aparte señala el mismo artículo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
en esta última disposición es que se basa la Juez para solamente rebajar ocho meses de la pena a mi representado, siendo que el texto del 376 del COPP es taxativo l establecer como un deber del Juez rebajar de un tercio a la mitad, que si bien es cierto implanta como potestativo del Juez rebajar un tercio o mas, hasta legar a la mitad, por lo menos la rebaja del tercio es obligatoria, al no hacer la rebaja que taxativamente establece el artículo 376 del COPP, incurrió en Inobservancia de Ley.

Igualmente se ampara la Juez en su decisión en el Segundo aparte del 376 cuando este señala que en los supuestos de hecho allí mencionados no podrá imponerse una pena menor al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Al respecto debo aclarar que el limite inferior de la pena aplicable al Robo Propio Frustrado es de CUATRO (04) AÑOS pues el artículo 82 del Código Penal establece que al Delito Frustrado debe rebajársele un tercio de la pena y el delito que nos ocupa es el de ROBO PROPIO cuya pena tiene un limite inferior de seis (06) años cuando éste es EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, su limite inferior es de Cuatro (04) años, por lo que es obvio que la Juez también aplicó erróneamente la ley.

Debo hacer hincapié que si para la Juez de Juicio N° 1 la pena aplicable antes de la rebaja por la Admisión de los Hechos es de SEIS (06) AÑOS CON NUEVE (09) MESES legalmente la rebaja por la admisión de los hechos debe ser por lo menos de DOS (02) AÑOS CON TRES (03) MESES, que es el tercio de la pena, (limite mínimo de rebaja que requiere la correcta observancia del artículo 376 en mención), siendo la pena acertada a aplicar CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES y así solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, produciendo la Corte de Apelaciones una decisión propia en la que se rectifique la pena impuesta a mi defendido conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 457 del COPP, garantizándole así ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHAN su derecho a ser tratado con igualdad y justicia y que éste pueda gozar de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena en el tiempo que real y legalmente le corresponde…”


CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de Enero de 2008 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 08 de Febrero de 2008, de la siguiente manera:

“…En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CONDENA al acusado: ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHÁN, titular de la cedula de identidad Nº 20.016.989, Natural de Barquisimeto Edo. Lara, nacido el 19-11-1986, hijo de Isabel Cuello Marchán y Padre Desconocido, de Oficio Desempleado, residenciado en Barrio Las Sábila, Vereda 5, Casa Nº 21, a una cuadra de la Escuela Uslar Pietro, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION , MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el 82, 456 y 218 todos del Código Penal.-.
SEGUNDO: Se deja constancia que la pena principal extingue provisionalmente 10-02-2014.-.
TERCERO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas.-.
CUARTO: Se Ordena como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Líbrese Boleta de Privación de Libertad.-.
QUINTO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-.
SEXTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.
SEPTIMO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en su oportunidad legal, quien señalará con precisión la fecha de cumplimiento de las condenas impuestas, forma y lugar.- …”

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de Julio de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 210 y 211 del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la única denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente fundamenta su Recurso, de conformidad con el artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en esta Única denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A-Quod está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el artículo 376 ejusdem.

ÚNICA DENUNCIA

Señala el recurrente, como única denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la Juez a quo al aplicar la pena toma la ultima disposición articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para rebajar solamente ocho meses de la pena al ciudadano ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHÁN, siendo que el texto del articulo 376 ejusdem es taxativo al establecer como un deber del juez rebajar de un tercio a la mitad. Asimismo manifiesta el recurrente en su escrito de apelación que la Juez se ampara en su decisión en el Segundo aparte del 376 cuando este señala que en los supuestos de hecho allí mencionados no podrá imponerse una pena menor al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, siendo que el limite inferior de la pena aplicable al Robo Propio Frustrado es de CUATRO (04) AÑOS pues el artículo 82 del Código Penal establece que al Delito Frustrado debe rebajársele un tercio de la pena y el delito que nos ocupa es el de ROBO PROPIO cuya pena tiene un limite inferior de seis (06) años cuando éste es EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, su limite inferior es de Cuatro (04) años, por lo que es obvio que la Juez también aplicó erróneamente la ley.

La Sala, para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Es preciso para esta alzada señalar que la admisión de los hechos, es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española” (Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias puede llegar hasta la mitad, evitando al Estado el costo de un proceso judicial, es así como tal institución es adoptada en nuestra legislación interna, consagrándose en el Código Orgánico Procesal Penal.

La admisión de hechos, es definida por la doctrina como “…una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 199. p: 45).

Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.

En jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”… (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).

El contenido de esta norma legal es muy clara, pues esta referida a la excepción de la privación de libertad. Ha querido el legislador que cuando se ha escogido en vía de la admisión de hecho, se establece una proporcionalidad con la pena a establecer compensándola con una rebaja de la misma, acorde con la solución alternativa escogida, pero esa rebaja procede, si el delito imputado es de aquellos en los que procedería una privación de libertad, rebaja esta que pudiere alcanzar de un tercio a la mitad.

En este sentido, en virtud de que el recurrente, denunció que en el fallo impugnado, existe violación de la ley por errónea interpretación de las norma jurídicas contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado estima pertinente acotar lo que ha dejado asentado el Máximo Tribunal de la República, en relación a tal motivo de apelación, siendo este:

“Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido” (Sentencia dictada en fecha 13-11-2001, por la Sala de Casación Penal. Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 01-0200).

El Tribunal Ad Quo, tal y como lo señala el recurrente en su escrito de apelación, no realizó una correcta aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el presente caso ha debido hacer la rebaja correspondiente a cada delito, aplicando la pena correspondiente al mas grave, con el aumento de la mitad del resto de los delitos de menor entidad, tal y como lo establece el artículo 88 del Código Penal.

Así las cosas, establece este Tribunal Colegiado que el Tribunal Ad Quo, interpretó de manera equívoca el alcance de la norma jurídica relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dictó sentencia condenatoria, realizando una rebaja a la sanción solicitada por el Ministerio Público y fundamentando la misma de la siguiente manera:

“…PENALIDAD

Escuchada la admisión de hechos realizada de forma libre y voluntaria por parte de los acusados presentes, este Juzgado de Primera Instancia en sus Funciones de Juicio Nº 1, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano Isidro Antonio Cuello Marchán, C.I: 20.016.989, Natural de Barquisimeto Edo. Lara, nacido el 19-11-1986, hijo de Isabel Cuello Marchán y Padre Desconocido, de Oficio Desempleado, residenciado en Barrio Las Sábila, Vereda 5, Casa N° 21, a una cuadra de la Escuela Uslar Pietri., por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO en grado de frustración, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 82, 456 y 218 todos del Código Penal respectivamente,
SEGUNDO: Los delitos por el cual se condena tienen una pena siguiente: ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, artículo 455 del Código Penal: de seis (06) años a doce (12) años de prisión, aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal nos queda un término medio de nueve (09) años. Observa el Tribunal que el Acusado al cometer el delito era menor de 21 Años por lo que le aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 1ero Ejusdem, tomando la pena mínima para imponerle de seis (06) años. En atención al contenido del artículo 82 del Código Penal, por ser una figura inacabada, nos queda una pena de cuatro (04) Años de Prisión. Por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un concurso de delitos, debe aplicarse el contenido del artículo 88 del Código Penal con relación a los delitos de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, Artículo 456 del Código Penal: que contempla que la pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, aplicando la dosimetría del artículo 37 Ejusdem nos queda una pena cuatro (04) Años, en atención al artículo 88 del mismo texto legal nos da una pena de dos (02) años de prisión y, en cuanto al delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal: contempla una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 Ejusdem nos queda una pena de nueve (09) meses de prisión, concatenado con lo dispuesto en el artículo 88 del mismo texto legal, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En virtud de que el Acusado hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 segundo Aparte del Còdigo Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena contempla dos delitos en los cuales se ejerció violencia sobre las víctimas y siendo que la pena del delito de robo propio en este caso frustrado en atención al criterio de la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, excede de ocho (08) años en su limite máximo el Tribunal sólo va a rebajar ocho (08) meses de la pena, quedando una pena a cumplir de seis (06) años y un (01) mes de prisión , más las penas accesorias de Ley, Y ASI SE DECIDE.-…”


De lo anterior se desprende que el Tribunal Ad Quo, solo se limita a realizar apreciaciones muy personales, en cuanto a la aplicación de la sanción, violando flagrantemente lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta alzada considera pertinente y ajustado a derecho declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Marzo de 2008, por la Abogada Zaida J. Monsalve Sánchez, procediendo en este mismo acto a realizar la rectificación de la sanción impuesta al ciudadano ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHAN de la siguiente manera:

El delito de ROBO PROPIO, establecido en e artículo 455 del Código Penal, comporta una pena de SEIS (06) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se obtiene la pena justa que sería la de NUEVE (09) AÑOS, y la recurrida impone la pena mínima como consecuencia de la aplicación de de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, por ser el condenado de autos menor de veintiún (21) años de edad, al momento de suscitarse los hechos imputados, lo que trae como consecuencia que se parte de la pena mínima que es de SEIS (06) AÑOS para el calculo de la pena definitiva, a la cual se debe realizar la rebaja de 1/3 por tratarse de un delito inacabado en este caso la frustración de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, de lo cual resulta la pena de CUATRO (04) AÑOS a la que debe rebajar 1/3 por Admisión de los Hechos, tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que da como pena justa aplicable para el delito de Robo Propio en Grado de Frustración la de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

En lo referente al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, contenido en el artículo 456 del Código Penal, que comporta una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual se le aplica la disimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal, resultando como pena justa la de CUATRO (04) AÑOS con la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los hechos, rebajándole 1/3 resultando una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES a la cual debe rebajarse a la mitad por mandato expreso del artículo 88 del Código Penal, para adicionarla a la pena definitiva del delito de Robo Propio, siendo la definitiva para el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón de UN (01) y CUATRO (04) MESES.

Por último el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218 del Código Penal, comporta una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, con la aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta la pena justa de DOCE (12) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y con la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal da como resultado OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y con la aplicación de la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, quedando la pena para el delito de Resistencia a la Autoridad de CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS.

En definitiva la pena aplicable en el presente caso bajo estudio es la sumatoria de la pena del delito mas grave en este caso ROBO PROPIO de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la pena del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, mas la del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS, lo que da un total de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Zaida J. Monsalve Sánchez, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del ciudadano ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHAN, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10-01-08 y fundamentada en fecha 08-02-08 donde Condeno al ciudadano ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHAN a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión de los delitos de Robo Propio en Grado de Frustración, Robo en la modalidad de Arrebatón y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con los artículos 82, 456 y 218 del Código Penal.

SEGUNDO: Se le hace la corrección a la pena impuesta al ciudadano ISIDRO ANTONIO CUELLO MARCHAN, la cual quedara en CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS.

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció de la presente causa a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 01 días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.





POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira







ASUNTO: KP01-R-2008-000132
YBKM/emyp