REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2003-000341
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-007209
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: Abg. Pablo José Mendoza Oropeza, en su condición de solicitante de la causa principal N° KP01-S-2003-007209.

Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2003, y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano Abg. Pablo José Mendoza Oropeza, de que se fije un lapso prudencial para la que el fiscal Cuarto del ministerio Público del Estado Lara, concluya la investigación.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Pablo José Mendoza Oropeza, contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2003, y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano Abg. Pablo José Mendoza Oropeza, de que se fije un lapso prudencial para la que el fiscal Cuarto del ministerio Público del Estado Lara, concluya la investigación.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Abril de 2004, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Julián García.
Siendo que en 05-10-064, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la que se ordena a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicte un nuevo fallo al dictado el 08-06-04, es por lo que en fecha 01-11-04, se recibe nuevamente el asunto signado con el numero KP01-R-2003-000341, correspondiéndole la ponencia a la Dra. Pilar Fernández De Gutiérrez.

En fecha 05-11-04, el Dr. Leonardo Rafael López Aponte, se inhibe de conocer del asunto, el cual fue declarado Con Lugar en fecha 08-11-04. es por lo que en fecha 11-11-04, se convocó a la Dra. Rosa Acosta, quien manifestó su aceptación para conocer del asunto en fecha 22-11-04.

En fecha 30-11-04, presenta inhibición la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 01-12-04.

En fecha 08-12-04, se convocó a la Dra. Blanca Santana, en su condición de Juez Suplente, quien manifestó a través de oficio en fecha 11-01-05, su negativa de aceptar la convocatoria, tanto en el presente asunto como en futuras oportunidades, en consecuencia se convocó al Dr. Marco Aponte, en su condición de Juez Suplente, quien manifestó su aceptación en fecha 30-02-05.

En fecha 21-02-05, se constituyó la Sala Accidental integrada por los Jueces Profesionales: Dr. José Julián García, Dra. Rosa Acosta y Dr. Marco Aponte.

En fecha 11-04-05, se inhibe de conocer el asunto el Dr. José Julián García, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 14-04-05, motivo por el cual se acordó convocar a la Dra. Rubia Castillo y a la Dra. Yanina Karabin, en su condición de Jueces Accidentales, quienes manifestaron su aceptación en fecha 03-06-05.

En fecha 14-06-06, se constituyó la Sala Natural de la Corte de Apelaciones por los Jueces Profesionales: Dra. Yanina Karabin, Dr. José Rafael Guillen Colmenares y Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quedando el presente asunto en la Sala Natural presidido por la Dra. Yanina Karabin, quien se mantiene como ponente conforme a la designación efectuada a través del Sistema Juris 2000.

En fecha 08-08-08, la Dra. Yanina Karabin, se avoca al conocimiento de la presente causa y decide en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-S-2003-007209, actúa el profesional del Derecho Abogado Pablo José Mendoza Oropeza, en su condición de Solicitante, por lo que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 17-11-2003 día hábil siguiente en que quedó notificado el solicitante Pablo José Mendoza Oropeza, de la decisión de fecha 06-11-03, hasta el día 20-11-03, fecha en que interpuso el recurso trascurrieron cuatro (04) días, y el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 21-11-03, en consecuencia la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se Declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 24-03-2004, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 4° del Ministerio Público, hasta el 26-03-2004, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el mencionado Fiscal no hizo uso de su Derecho de Contestación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:

“…(Omisis)… procediendo con el carácter de solicitante en la causa identificada con la nomenclatura KP01-S-2003-007209 que cursa por ante este Tribunal y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de echa 6 de Noviembre de 2003. lo hago en base a los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho que expongo en el presente escrito para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

PRIMERO
DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Septiembre del año en curso este Tribunal de Control dio entrada a la solicitud que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hiciera de que se fije un lapso prudencial para que el Fiscal cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal concluya la investigación que fue motivada por la falsa denuncia del ciudadano CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS. En esta solicitud esgrimí una serie de hechos y circunstancias, invocando igualmente las normas de derecho en que se fundamenta.

Ahora bien, en fecha 6 de Noviembre del 2003, este honorable Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE LO SOLICITADO Sentencia recurrible ante la Corte de Apelaciones, por estar comprendida dentro de los motivos establecidos en el artículo 447 numerales 1 y 5 Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Del análisis de la sentencia se deduce que la Juez no tomo en consideración mis alegatos y de una manera irregular, sin fundamentar ni argumentar dictamina la causa. Considero que era obligación de la Juez que en vista del planteamiento que se le hizo ha debido; y así solicito proceda la Corte de Apelaciones a pedir información al Fiscal Cuarto del Ministerio Público encargado de llevar a cabo las investigaciones, para obtener elementos de juicio y así poder valorar en su esencia el asunto y tomar una decisión justa, imparcial y equilibrada sobre la solicitud que hiciera. No es posible que se me mantenga con la incertidumbre que ocasiona la apertura de una averiguación penal por tiempo indefinido, para ello fue sabio el legislador al prever tal situación en el artículo 313 del C.O.P.P. invocando en mi solicitud y que reitero en este escrito. Al no hacerlo de esta manera es indudable que el Juez de Control violó principios elementales del derecho a la defensa que me asiste y al debido proceso, que son garantías de rango constitucional y por ende de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades judiciales. En el presente caso se denota que el denunciante CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS esta utilizando la jurisdicción penal para de esa manera intimidar a los denunciados y pretender resolver por esa vía cuestiones competentes al estricto ámbito de la jurisdicción civil. Los Jueces penales, en aras de una clara, justa e imparcial administración de justicia no pueden permitir semejante atropello y arbitrariedad. Por la vía del amparo constitucional intente la respectiva acción que cursa por ante la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción en el Recurso: KK01-X-0367, que tiene igualmente relación con el asunto objeto de estas acciones, allí narro pormenorizadamente la actitud del denunciante CARLOS ALBERTO ARBELAES CHIRINOS, quien valiéndose del poder económico que sustenta al ser beneficiario de la cuantiosa fortuna de su padre, pretende a toda costa negar la participación en la herencia a su hermana FRANCIS PATRICIA TORRES, haciendo unos de ese poder ha realizado innumerables maniobras para evadir la acción de la justicia, llegando al extremo de hacer uso de la jurisdicción penal, para entilar este asunto de carácter civil, prueba de ello son las querella que por los mismos hechos y circunstancias conoció y decidió el Juez de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal que en su sentencia de fecha 09 de Mayo del 2003 fue rechazada por no reunir los requisitos previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
DEL DERECHO

Acaparado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal el cual invoco completamente a mi favor y con fundamento en lo anteriormente narrado, apelo de la decisión ya señalada y en consecuencia solicito de este Tribunal remita el presente expediente a la Corte de Apelaciones del Estado Lara para que resuelva lo conducente y en consecuencia revoque la decisión del Juez de control No. 8 de fecha 6 de noviembre del 2003 y en su lugar dictamine en el sentido de fijar un lapso perentorio a la Fiscalia IV del Ministerio Público para que de por terminada la averiguación, en aplicación de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, garantizando así uno de los aspectos del debido proceso…”


DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 1°, 5° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud de que se fije un lapso prudencial para que el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, concluya la investigación.

En atención a ello es preciso para esta alzada señalar el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“...El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos...”.

Del artículo in comento, se observa que siendo el caso de que se haya realizado alguna imputación por parte del Ministerio Público, es cuando procederá la fijación del plazo prudencial para que el mismo presente acto conclusivo, lo cual no sucedió en el caso de marras, en virtud de que si bien es cierto, que por ante el Despacho fiscal existe denuncia formulada por el ciudadano Carlos Arbelaez, en contra del recurrente, no es menos cierto que el Ministerio Público no ha formulado imputación alguna en contra del ciudadano Pablo José Mendoza Oropeza, por lo que mal puede solicitar el recurrente se fije a la Vindicta Pública un plazo para que el mismo presente su acto conclusivo.

En atención a ello, Sala de Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1636 del 17 de Julio 2002, ha definido la figura del imputado de la siguiente manera:

“… imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc (sic) reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.
Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar los “cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.
Luego, para esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la investigación…”.

Así mismo, señala la doctrina expuesta por la autora Isabel Huertas Martín, en su trabajo “El Sujeto Pasivo del Proceso Penal Como Objeto de la Prueba”, al referirse a la condición de imputado expuso lo siguiente:
“… la adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho a la defensa (…) el nacimiento de la condición de imputado viene marcado (…) situaciones jurídicas de la que se deriva la imputación (…) todos los supuestos encierran una imputación implícita o explicita a la que el órgano judicial dota de verosimilitud y que ha de comunicar, por tanto, al sujeto afectado. Las situaciones referidas son las siguientes: (…) 4ª) Cualquier actuación procesal de la que derive la imputación de un delito contra persona o personas determinadas (…) resulta pues de esta doctrina, que el órgano instructor ha de ponderar, tomando en consideración. Los datos con los que ya cuenta (…) para poder conferir a la persona contra la que se dirige la cualidad de imputado; sin embargo, esa razonable ponderación no puede extenderse a la realización de nuevas investigaciones, sin que la persona afectada sea informada de las misma o bien que se proceda a su efectiva imputación, pues ello vulneraría su legitimo derecho de defensa, del mismo modo que el análisis de la suficiencia de la imputación no debe retrasar indebidamente la atribución de la condición de imputado al interesado (…) de lo expuesto se deduce que antes de la imputación, el sujeto contra quien se dirigen las actuaciones no puede ejercitar su derecho de defensa, por lo cual es necesario que el juicio de imputación, se efectúe tan pronto como sea posible (…) por tanto no debe retrasarse injustificada o maliciosamente aquella atribución…”.

Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y el criterio jurisprudencial anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, siendo que tal como se expreso anteriormente el referido artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de seis (06) meses contados a partir de la individualización del imputado, para que el Ministerio Público culmine la fase preparatoria presentando su acto conclusivo, y en el presente caso no se evidencia que el recurrente de autos tenga la condición de imputado, pues por el solo hecho de existir una denuncia en el Ministerio Público en su contra no le acredita tal condición en la investigación.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el titular de la acción penal es el Ministerio Público, y en consecuencia, es éste el único facultado, como director de la averiguación, a producir las actas de procedimientos que pudieran señalar como autor o participe a una persona determinada; de tal manera que para que el ciudadano Pablo José Mendoza Oropeza, pudiera señalarse imputado de un hecho punible y que por tal razón pudiera solicitar un plazo para la conclusión de la investigación, debió previamente habérsele instruido cargo o imputado algún delito por el Ministerio Público o sus órganos auxiliares y tal situación no consta en autos.

En consecuencia por no existir en el caso bajo estudio individualización del imputado, es por lo que no se puede proceder conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Abg. Pablo José Mendoza Ororpeza, en su condición de solicitante de la causa principal N° KP01-S-2003-007209, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Noviembre de 2003, y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano Abg. Pablo José Mendoza Oropeza, de que se fije un lapso prudencial para la que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, concluya la investigación.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 14 días del mes de Agosto del año dos mil Ocho. (2008). Años: 198º y 149º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén


La Secretaria,


Abg. Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2003-0000341
YBKM/emyp