REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2004-000467
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001500

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

Partes:
Recurrentes: ABG. EDGAR ISAAC SANCHEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oscar Echeverría.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
APELACION: Apelación de Auto contra el Auto de fecha 11 de Octubre de 2004, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara no tener materia sobre la cual decidir.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Edgar Isaac Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oscar Echeverría, contra el Auto de fecha 11 de Octubre de 2004, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara no tener materia sobre la cual decidir.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Mayo de 2005, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dr. José Julián García. En fecha 31-05-2005, fue declarada Con Lugar la inhibición planteada por el Dr. José Julián García. En fecha 20-07-2005 fue convocada la Dra. Rubia Castillo. En fecha 14-06-2006 se constituyo la Sala Natural integrada por los jueces profesionales Dra. Yanina Karabin Marín, Dr. José Guillen Colmenares y el Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, manteniéndose como ponente la Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal signado bajo el No. KP01-P-2001-001500, interviene el Abg. Edgar Isaac Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oscar Echeverría. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 21-10-2004, día de la notificación del recurrente de Autos hasta el 22-10-04 día de la interposición del recurso de Apelación contra el Auto de fecha 11-10-2004, transcurrió un día hábil y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 28-10-2004. Por lo que el recurso fue interpuesto en dentro del lapso establecido. Así se decide.-
Asimismo, con relación al cómputo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se CERTIFICA: que desde el día 12-05-2005, hasta el día 17-05-2005, han transcurrido tres (03) días hábiles de despacho a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Cómputo efectuado conforme al artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…Yo, EDGAR ISAAC SANCHEZ, abogado en ejercicio, (…) procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ECHEVERRIA, (…), ante Ud. Acudo y expongo:
En fecha 20-10-2004 fui notificado del auto mediante el cual este tribunal declara no tener materia sobre el cual decidir, ahora bien, aún está pendiente un procedimiento acerca de la apelación que yo formulé en fecha 6 de septiembre de 2004, por ello SI HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, con anterioridad he formulado la misma petición y no he obtenido respuesta.
En virtud de lo precedentemente expuesto y por cuanto esa decisión causa gravamen irrecurrible, con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal APELO DEL AUTO DE FECHA 11-10-04 y del cual fui notificado el 20-10-04
De nuevo solicito se provea lo conducente pues hasta ahora ha sido imposible lograr una oportuna y adecuada respuesta…”.


CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 11 de Octubre de 2004, por Auto el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera:

“…Visto y leído el escrito recibido en el Despacho del Juez en fecha 08-10-2004 del Abg. Edgar Isaac, como apoderado judicial del ciudadano Oscar Echeverría, mediante el cual consigna escrito dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, denunciando a la Dra. Gladys Barón Pernía presuntamente por "....su persistente negativa a impartir justicia...." para que esta se inhiba de seguir ejerciendo jurisdicción en el presente asunto conocido por este Tribunal en el cual se declaro inadmisible la pretensión de reparación de daños e indemnización de perjuicios por decisión de fecha 30-08-2004 y habida cuenta que la queja esta dirigida a la referida profesional del derecho quien se desempeño como suplente especial para cubrir el disfrute vacacional de quien suscribe como Juez Titular del Despacho, se acuerda sobre particular que no hay materia sobre la cual decidir. Notifíquese al Abg. Edgar Isaac Sánchez. Cúmplase…”.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


El presente recurso de apelación es contra el Auto dictado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11 de Octubre de 2004, mediante el cual declara no tener materia sobre la cual decidir, por cuanto el recurrente en su escrito solicita a la juez se pronuncie nuevamente sobre un pedimento que fue resuelto y recurrido tal como se evidencia a través del sistema Juris 2000, en la decisión de fecha 30 de agosto de 2004:

“…En virtud de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley NO ADMITE y RECHAZA la presente demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR GREGORIO ECHEVERRÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.071.074, asistido por el Abogado Edgar Isaac Sánchez, por los presuntos daños morales y materiales ocasionados por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, contra el ciudadano GERMAN FRANCISCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3-539.679, domiciliado en la Urbanización Sucre, bloque D, Edificio D, apartamento D-1 Barquisimeto, por no cumplir con la condición sine qua non que señala el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose notificar al demandante del presente auto. Líbrese boletas de notificación correspondientes. Cúmplase…”.
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que no había la posibilidad de un nuevo pronunciamiento por parte del tribunal, por cuanto como se señalo anteriormente ya existía una decisión en esa instancia que solo podía se revisada por otra superior a través de la apelación, como en efecto lo hizo el recurrente, es decir que su solicitud estaba sustanciada y fue tramitada su apelación debiendo esperar la decisión del tribunal de alzada, no causando gravamen irreparable alguno; siendo lo más lógico y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Edgar Isaac Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oscar Echeverría, contra el Auto de fecha 11 de Octubre de 2004, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara no tener materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Edgar Isaac Sánchez, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oscar Echeverría, contra el Auto de fecha 11 de Octubre de 2004, por el Juez de de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara no tener materia sobre la cual decidir.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 14 días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),


José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2004-000467
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001500
YBKM/jmmm