REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 18 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-O-2008-000069
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

DE LAS PARTES:

ACCIONANTES: ABG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO, RICHARD ALEXANDER OMAÑA GÓMEZ y CARMEN ROSA GONZALEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, Por la Omisión de Pronunciamiento con respecto a emitir el auto de remisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara que por distribución corresponda conocer, vulnerando el acceso a la justicia, a una justicia sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 ordinal 4° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO, RICHARD ALEXANDER OMAÑA GÓMEZ y CARMEN ROSA GONZALEZ, por la Omisión de Pronunciamiento con respecto a emitir el auto de remisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara que por distribución corresponda conocer, vulnerando el acceso a la justicia, a
una justicia sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 ordinal 4° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de Agosto de 2008, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 11), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación al debido proceso por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante Abg. Pedro Troconis Da Silva, en su escrito interpuesto en fecha 13 de Agosto de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… ante ustedes con el debido respeto ocurro, para presentar RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la encargada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal (extensión Carora), abogada SULEIMA ANGULO GOMEZ, (Omisis)… por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a emitir el auto de remisión al Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Lara que por distribución le corresponda conocer del asunto signado con el número C-11-7375-08. Este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia, a una justicia indebidas, al debido proceso y a la obtención, a una justicia sin dilaciones indebidas, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49.4, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta la interposición del presente AMPARO CONSITUTUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de abril de 2008, fueron aprehendidos por mis representados por funcionarios de la Guardia Nacional.
En fecha 18 de abril de 2008, la defensa se realizó la audiencia de presentación por ante el Tribunal Undécimo de control de este Circuito Judicial Penal (extensión Carora).
En fecha 16 de abril de mayo de 2008, el representante del Ministerio Público presentó escrito contentivo de acusación fiscal de mis defendidos.
En fecha 22 de julio de 2008, luego de diversos diferimientos imputables todos ellos a la ausencia del representante fiscal, se celebra la audiencia preliminar.
Hoy 13 de agosto de 2008, aún el asunto se encuentra en el Tribuna (sic) Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


DEL DERECHO

El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: (Omisis)…

La norma constitucional en referencia, trata sobre la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende una obligación para el Estado a través de los órganos del Poder Judicial, la de impartir justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS.
Por otra parte el artículo 49 Constitucional, que consagra la garantía del debido proceso, establece en su numeral 3, establece: (Omisis)…

Establece esta norma Constitucional, el derecho que tiene toda persona sometida a proceso de ser oída dentro de los plazos previstos dentro de la ley, en nuestro caso de la ley adjetiva penal y por otra parte el artículo 51 de nuestra Constitución establece: (Omisis)…

Es decir, que no solo nuestra Constitución establece el derecho a ser oído en los plazos establecidos en la ley, sino que las solicitudes dirigidas deben ser respondidas en los mínimos lapsos igualmente previstos en la ley.

Este derecho constitucional se encuentra igualmente protegidos en Convenios y Tratados Internacionales y es así, que el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece:
(Omisis)…

Por último, el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso en el cual, el juez de control debe remitir el expediente al Tribunal de juicio, el cual es de cinco (05) días.
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del (sic) este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (extensión Carora), debió en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal, REMITIR en un lapso perentorio de cinco días hábiles el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la causa, remisión que hasta la presente fecha aún no se ha realizado, a los efectos de que el Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a realizar los trámites correspondientes a la celebración del juicio oral y público.
Hasta la presente fecha, sin un motivo o razón aparente, el mencionado expediente reposa aún por ante el juzgado de control, sin que exista un motivo o razón aparente para ello, siendo esta conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapso previstos en la ley.

De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la remisión del mencionado asunto al Tribunal de Juicio, significa, que la jueza Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (extensión Carora), ha soslayado lo derechos constitucionales mencionados, los cuales son inherentes a mis representados, específico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva, máxime cuando el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo para remitir el mencionado expediente al Tribunal de juicio.
Por otra parte, tal situación vulnera igualmente el derecho a la defensa de mis representados, pues le limita el ejercicio de ese derecho a plenitud e inclusive de recurrir a los fallos que le son adversos, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la transgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente y por último quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 26; 49, numeral 1 y 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, no ha dado cumplimiento a su obligación de decidir en los plazos que determina la ley adjetiva.

ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO

(Omisis)…

MEDIOS DE PRUEBAS

De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2003, sentencia N° 389, señaló lo siguiente;
(Omisis)…

Ciudadanos Jueces Profesionales, como ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente hubo un pronunciamiento de su parte y corresponde a la parte agraviante, demostrar que efectuó la solicitud y que la misma no ha sido decidida en los lapsos previstos en le ley adjetiva penal, en este caso que interpuso recurso de apelación pero hasta la presente fecha no ha sido emitido el auto de remisión.

PETITORIO

Ciudadanos jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mis representados, RECURSO DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por la juzgadora Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara (extensión Carora), ordenando un pronunciamiento con respecto a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer la causa. Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, con la urgencia debida la remisión del expediente tantas veces mencionado…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte de Apelaciones observa que de lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende a la fecha ninguna de las causas que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para no admitir la acción propuesta.

DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO

Igualmente advierte este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo satisface los extremos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

A tal efecto revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante, intenta la presente acción, por Omisión de Pronunciamiento por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, no ha remitido el asunto principal signado con el N° C-11-7375-08, actualmente KJ11-P-2008-000754., al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio que por distribución corresponda conocer.

En atención a ello establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los lapsos serán hábiles. En fases intermedias y de juicio oral no se computarán los días sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”

Asimismo se recibió informe del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, señalando lo siguiente:

“…Este Tribunal en fecha 22-07-08, celebró audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se admitió la acusación presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, solo en lo que respecta a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER OMAÑA GÓMEZ Y JEAN CARLOS MACHADO, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 46 numeral 4° ejusdem y a la ciudadana Carmen Rosa Gonzáles Bonilla, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacients y Psicotropicas, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se dividio la continencia de la causa, ordenándose la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en relación a los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO y CARMEN ROSA GONZALEZ BONILLA y una vez admitidos los hechos por el ciudadano RICHARD ALEXANDER OMAÑA GÓMEZ, se declaró culpable y se CONDENÓ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias a la de prisión, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se informa que el Tribunal no dio despacho el día 23-07-08, por cuanto la Juez se encontraba realizando jornadas en el estado Táchira y desde el día 25-07-08 hasta el día 11-08-08, dando cumplimiento a la resolución N° 095, de fecha 15-07-08, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud del traslado del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora al Nuevo Palacio de Justicia, el cual comenzó a funcionar el día 11-08-08 dándose despacho desde el 12-08-08 hasta el 14-08-08, en virtud del receso judicial que comienza a partir del día 15-08-08 hasta el 15-09-08 ambos inclusive, correspondiendo remitir el asunto principal al Tribunal de Juicio el día 18-09-08 y copias certificada del mismo al Tribunal de Ejecución el día 25-09-08…”

De lo antes expuesto se observa que efectivamente el Tribunal de Control N° 11 realizó Audiencia Preliminar en fecha 22-07-08 y que desde el día siguiente es decir 23-07-08 hasta el día 11-08-08, no dio despacho por las circunstancias antes indicadas, así las cosas debemos observar principalmente lo establecido en el precitado artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta lo indicado por el accionante, cuando manifiesta:
“…Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del (sic) este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (extensión Carora), debió en salvaguarda de derechos y garantías constitucionales y por mandato procesal, REMITIR en un lapso perentorio de cinco días hábiles el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la causa, remisión que hasta la presente fecha aún no se ha realizado, a los efectos de que el Tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a realizar los trámites correspondientes a la celebración del juicio oral y público…” (Negrillas Nuestras).

Desprendiéndose de esta manera, que en el proceso existen diversas etapas de carácter preclusivo, donde deben realizarse actos que desemboquen en decisiones, que tienen tiempos procesales previstos y determinados por la ley para que se produzcan, sin lo cual se configuraría una lesión al derecho constitucional del debido proceso, por cuanto una nueva etapa no se puede iniciar hasta tanto la precedente haya expirado porque su abreviación no es permitida por nuestro ordenamiento jurídico.

Así las cosas el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha señalado que se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso que otorga la ley, esto con el propósito de otorgar una garantía de seguridad a las partes, impidiendo que el Juez admita o niegue el recurso en perjuicio de otra parte. El legislador optó porque la sentencia tanto de primera instancia como en segunda instancia, definitiva o interlocutoria, pudiera ser dictada dentro del lapso que legalmente se establece, pero que el mismo se debía dejar transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación o del anuncio del Recurso correspondiente.

Observándose que efectivamente el asunto signado con el N° C-11-7375-08, actualmente N° KJ11-P-2008-000754, no ha sido remitido al Tribunal de Juicio correspondiente, como consecuencia de lo indicado por el Tribunal de Control N° 11 extensión Carora y ratificado por el accionante en su escrito en el sentido de que deben transcurrir los cinco (05) días hábiles para que se proceda de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas procesales deben interpretarse en el sentido que, ofrezca garantías al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías Constitucionales y en particular del debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Pedro Troconis Da Silva, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO, RICHARD ALEXANDER OMAÑA GÓMEZ y CARMEN ROSA GONZALEZ, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora en el Asunto Principal N° C-11-7375-08, actualmente N° KJ11-P-2008-000754.
DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Pedro Troconis Da Silva, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JEAN CARLOS MACHADO, RICHARD ALEXANDER OMAÑA GÓMEZ y CARMEN ROSA GONZALEZ, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora en el Asunto Principal N° C-11-7375-08, actualmente N° KJ11-P-2008-000754..

Regístrese la presente decisión y notifíquese a la accionante.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Febrero de 2008. Años: 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

La Juez Profesional Suplente El Juez Profesional Suplente

Yuly Hernández Fray Gilberto Abad Veliz

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-O-2008-000069
YBKM/emyp