REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-O-2007-000066
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados Ruben Dario Villasmil, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano FRANYERSON RAFAEL SÁNCHEZ ULACIO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Jorge Querales, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez de Juicio N° 05, en la Causa Principal N° KP01-P-2008-3098, en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 23-07-08, sin que el referido Juez se haya apegado a las disposiciones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 06 de Agosto de 2008, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 5), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 05 de Agosto de 2008, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…(omisis) ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Amparo Constitucional, con base a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bo9livariana de Venezuela en concordancia con el contenido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la persona del Abg. Jorge Querales, (Omisis)…
LOS HECHOS
En fecha 23 de Julio de 2008, la Defensora interpone Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 02/07/2008 en la que este Tribunal Declaró por auto separado la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Es el caso, ciudadanos Magistrados que hasta la presente fecha han transcurrido demasiado tiempo sin que el Juez se haya apegado a las disposiciones del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, causando para ello un retardo injustificado en proceder.
DEL DERECHO
La Constitución de la República de Venezuela en su Titulo III se refiere a los DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS y en el Capitulo I de tal titulo en las Disposiciones Generales contiene el artículo 26 el cual textualmente prevé:
(Omisis)…
En este orden de ideas dispone el Artículo 51 ejusdem:
(Omisis)…
En sintonía con lo preceptuado anteriormente, la parte in fine del artículo 177 y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces la obligación indeclinable de dictar sus decisiones frente a las actuaciones escritas, a saber:
(Omisis)…
Consagran sin duda estas normas, el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquellos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso, tal como lo establece la norma en su artículo 449, a saber:
(Omisis)…
Situación esta, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que no ha dado cumplimiento el Tribunal en mención, ya que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 23/07/2008 y hasta la presente fecha (05/08/08), es decir, NUEVE (09) DÍAS HABILES SIGUIENTES A SU INTERPOSICIÓN, el ciudadano Juez de Juicio N° 5 Abg. Jorge Querales NO SIQUIERA HA EMPLAZADO A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE CONTESTE EL RECURSO, vulnerando indudablemente lo dispuesto en el Artículo 449 del Copp.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e interés de derechos e intereses, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez, dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Con base en los preceptos transcritos up supra se puede evidenciar la situación jurídica infringida a mi representado, a quien se le vulneraron los derechos y garantías constitucionales, tales como derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Concluyendo entonces, la materia que estamos tratando es de estricto Orden público y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada por esta defensa y así salvaguardar el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la República.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000 que en fecha 29 de Julio de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con respecto a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al emplazamiento del Fiscal Quinto del Ministerio Público, y por cuanto se esta a la espera de las resultas de la misma es por lo que el Tribunal Ad Quo, no ha remitido las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de que la causa se encuentra en tramite por dicho Tribunal.
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, ya que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio del presente año, emplazó a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, y aun no ha remitido la causa a esta alzada por cuanto se esta a la espera de las resultas de dicho emplazamiento, objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, interpuesta por el Abogado RUBEN DARIO VILLASMIL, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano FRANYERSON RAFAEL SÁNCHEZ ULACIO.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado RUBEN DARIO VILLASMIL, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano FRANYERSON RAFAEL SÁNCHEZ ULACIO, ya que la presunta violación del derecho constitucional alegada por la accionante CESO, cuando la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Agosto de 2008, se pronunció con respecto a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al emplazamiento del Fiscal Quinto del Ministerio Público, y por cuanto se esta a la espera de las resultas de la misma es por lo que el Tribunal Ad Quo, no ha remitido las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de que la causa se encuentra en tramite por dicho Tribunal.
Regístrese y Notifíquese al accionante.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los once (07) días del mes de Agosto de 2008. Años: 198° y 149°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2008-000066
YBKM/emyp