REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008568

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JORGE ANTONIO LOPEZ VALERA, no porta la cédula de identidad dice ser el Nº 07.361.522, nació en fecha 30-11-1960, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 48 años, Casado, Mecanico Soldador de oficio, venezolano, hijo de Antonio Lopez y Ermina de Lopez, residenciado en la Urbanizacion La Sabila Manzana H3, casa N°03, Estado Lara. Teléfono: 0416-8597011, decretada en audiencia celebrada el día 30/07/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por el Fiscalía Vigésimo del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento especial y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y la aprehensión en fragancia, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 30-07-08, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, formuló la solicitud al Tribunal que se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para así garantizar las resultas del proceso, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Especial y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JORGE ANTONIO LOPEZ VALERA por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a los artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
A los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente: expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano JORGE ANTONO LOPEZ VALERA, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño en relación a los artículos 93 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento especial, se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto siguiente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó : “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar.”, es todo

Al concluir su exposición se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Solicita se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad proporcional al hecho que se le esta imputando a su representado, y solicita se acuerde el procedimiento previsto en la ley especial, esta conforme con lo solicitado por el Ministerio Publico en este acto en cuanto a las medidas y el procedimiento, y solicito un reconocimiento médico forense para mi representado en virtud de lo antes expuesto.

Se le cedió la palabra a la victima la cual expuso: “A mi hija yo la mande para la bodega y ella se metió para casa del señor Jorge y el señor me le puso un paño en los ojos y me le puso teipe y me le estaba tocando las partes intimas eso me lo dijo la niña, solicito me acuerde una medida de protección a mi persona para que los policía la cumplan en las afueras de mi casa por cuanto la comunidad y los familiares del imputado han manifestado que me quemaran mi casa y agredirán a las niñas que tengo, es todo”

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial de acuerdo al artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares.

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 27 de Julio del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “Siendo aproximadamente las 02:42 horas de la tarde, cuando los funcionarios Cabo/2do (PEL) Pérez Daiwy, Agente (PEL) Ramos Edgar, Agente(PEL) Crispín Mendoza, Agente (PEL) Nelson Mora, encontrándose en labores de patrullaje, en la unidad V.P-1007, por el sector de Valles de Uribana, recibieron una llamada del servicio de emergencia Lara 171, informando que presuntamente se encontraba una niña que fue objeto de abuso sexual en la Urbanización La Sábila Manzana H-02 casa N°03, se trasladaron hasta dicha dirección y en el lugar se entrevistaron con la ciudadana García González Yunileth Jazmín (…) quien les informo que su hija de 04 años de nombre Yamileth del Carmen Colmenares García, le había mandado para la bodega con su otra hija mayor Yulimar Colmenarez de 6 años de edad y una amiguita de nombre María de 08 años de edad y cuando regresan observa que solamente llega Yulimar con María quienes les pregunto que se había hecho y para donde se había metido Yamileth, y le contesto que se había metido en casa de Jorge que es el papa de María y al rato llego corriendo de la calle y le pregunto que le pasaba y le contesto que no podía decir nada pero ella le insistió y fue cuando le dijo que no iba a ir mas para la casa del señor Jorge porque le había faltado los respetos y ella le pregunto porque y le dijo que el le había levantado la falda y le había pasado el dedo por sus partes intimas y le tapo los ojos con un paño, procediendo la ciudadana en aportar las características del señor Jorge, siendo un mayor , caucásico, de bigote, de piel blanca de 1.65 de altura y vive a cuatro casas de su vivienda, se trasladaron hasta la dirección del presunto agresor, donde observaron al ciudadano con las mencionadas características y procedieron a identificarse como funcionarios policiales (…) el ciudadano se identifico como Jorge Antonio López Valera, a quien le informaron el motivo de la presencia policial, por lo que el ciudadano se puso violento y empezó a insultarlos, le indicaron que depusiera de su aptitud, le solicitaron que exhibiera los objetos que portaba debido a que iba a ser objeto de una inspección de personas (…) y se sujeto a las rejas protectoras de la puerta de su vivienda lanzando patadas negándose rotundamente y resistiéndose de esa manera, por lo que tuvo que ser sometido mediante técnicas policiales, y el Cabo/2do (PEL) Pérez Daiwy tuvo que realizarle una revisión no mostrando ningún objeto de interés criminalistico, por lo que le indicaron al ciudadano el motivo de su detención…”

Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la presentación periódica cada 08 días a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se imponen las medidas previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como es Presentación cada 8 días ante la taquilla externa del tribunal y las del artículo 87 numeral, 5° Se Prohíbe al Agresor el acercamiento a la Mujer Agredida, tanto en el Trabajo, estudio y residencia, 6° Se prohíbe por si o por terceras personas que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda el peritaje psiquiátrico. Se acuerda las copias simples del presente asunto a la defensa privada. CUARTO: Se acuerda la Medida de Protección a la Víctima con Apostamiento Policial por el lapso de tres (3) meses.
Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248, y 256 ordinal 3° y del articulo 87 numeral 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

La Jueza Suplente de Control Nº 1