REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008580
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano OSWALDO ENRIUE HERNANDEZ MEDOZA, no porta la cédula de identidad dice ser el Nº 13.509.792, nació en fecha 27-06-1973, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 35 años, soltero, Comerciante de oficio, venezolano, hijo de Melesio Hernandez y Carmen Mendoza, residenciado en el Km13 Via a Quibor Sector Santa Eduvigue calle 7 entre veredas D y E, casa no recuerda el N° a 100 Mts del Acerradero, Estado Lara. Teléfono: 0414-5618862, decretada en audiencia celebrada el día 30/07/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por el Fiscalía Decimo del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento especial y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y la aprehensión en fragancia, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 30-07-08, la Fiscalía décima del Ministerio Público de éste Estado, formuló la solicitud que se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Especial y que se decrete la aprehensión en flagrancia, y se le acuerde una medida cautelar presentación periódica por ante la URDD previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Prohibición de Acercarse a la Victima previsto en el ordinal 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que le atribuyó al ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ MENDOZA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente: expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ MENDOZA, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto siguiente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó : “Ellas son 2 hermanas llegaron a mi casa para que le pagara una pared que les habían tumbado pero yo les había hecho el presupuesto y le hice una pared hasta 77 metros lineal incluso la pared costaba 6 millones doscientos y algo en un lapso de 4 semanas ellas me habían pagado a mi 8500BSF de los cuales les regresé lo que me había ganado 2.633 BsF para no tener problemas firmamos un recibo entre ellas y yo de que no le debía ni medio y aun siendo perdedor después me llaman y me insultan de que le reconociera una pared de que le habían tumbado pequeña la pared equivale a 120 bloques 2 sacos de cementos y tres carretillas de arenas ellas me están cobrando 1600 BsF por esa cantidad de material vuelven a mi casa el lunes en la mañana y cuando abro el portón ellas me brincan y me dan patadas me agraden me insultan en vista de eso fui a la prefectura y como esta ley está vigente quede detenido fui yo”, es todo.
Al concluir su exposición se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Solicita se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad proporcional al hecho que se le esta imputando a su representado, y solicita se acuerde el procedimiento previsto en la ley especial, esta conforme con lo solicitado por el Ministerio Publico en este acto en cuanto a las medidas y el procedimiento, y solicito un reconocimiento médico forense para mi representado en virtud de lo antes expuesto.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial de acuerdo al artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares.
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 28 de Julio del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “Siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana, cuando los funcionarios Sgto/2do Ciro Zambrano y el C/1ro Wilmer Suarez, encontrándose en las instalaciones internas de la prefectura del Municipio Iribarren, fueron llamado al despacho de la ciudadana prefecta del Municipio Iribarren por la ciudadana Abg. Liseth Querales, secretaria (E) prefectura para que formularan la denuncia de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, donde quedaron identificadas como: Oralia Del Carmen Torrealba(…) y el ciudadano Oswaldo Hernández, en vista de los hechos la ciudadana Abg. Liseth Querales, secretaria (E) de la prefectura del Municipio Iribarren, se comunico vía telefónica con el Abg. José Mora, fiscal decimo del ministerio publico de la circunscripción judicial del Estado Lara, al numero 0414-5019811, quien le indico que el ciudadano fuese colocado a la orden de ese despacho con las respectivas actuaciones, por lo que se dirigieron a la sala de denuncia, donde se identificaron como funcionarios policiales (…), procediendo a realizarle una inspección corporal, no encontrándole ningún elemento de interés Criminalístico…”
Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 87 Ord 5° y 6°, de la Ley orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: Vistas las exposiciones de las partes y lo solicitado por el Ministerio Publico y la Defensa, este Tribunal decreta con lugar la flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al articulo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se imponen las medidas previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentación cada 30 días ante la taquilla externa del tribunal y la del ordinal 6° Prohibición de Acercarse a la Victima. TERCERO: Se acuerda Reconocimiento Médico Forense.
Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248, y 258 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
La Jueza Suplente de Control Nº 1
ABG. Yesenia Boscan Hernández