REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008591

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano DOMINGO ANTONIO PEROZO CAMACARO, cédula de identidad Nº 10.770.576, nació en fecha 15-09-1964, natural de Siquisique, Estado Lara, de 44 años, soltero, Vigilante de oficio, venezolano, hijo de Ramón Perozo y Ana Camacaro, residenciado en la Urbanización La Sábila parcela 8 Manzana F8 casa N°05, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0251-8483679, decretada en audiencia celebrada el día 30/07/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por el Fiscalía Decimo del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 30-07-08, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, en virtud de que le atribuyó al ciudadano DOMINGO ANTONIO PEROZO CAMACARO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal.
A los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente: expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano DOMINGO ANTONIO PEROZO CAMACARO, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia, se decrete medida cautelar sustitutiva contenida en el art 256.3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto siguiente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó : “Yo llegué a las 10PM del domingo a casa del señor para quedarme allá yo estaba sentado afuera y el señor me dio 2 peinillazos y yo salí con un bloque y se lo tire no se si se lo pegué o no porque yo salí corriendo y luego me alcanzó el hijo de él y me dio un golpe por la cara”, es todo

Al concluir su exposición se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicito igualmente se acuerde el procedimiento ordinario y la medida cautelar que bien tenga el tribunal a imponer y solicita se acuerde la práctica de examen medico forense para mi representado por cuanto el ciudadano resulto ser agredido en el momento de los hechos, es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares.

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 28 de Julio del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana , encontrándose los funcionarios Cabo/2do (PEL) Rafael Algulo, Distinguido (PEL) Raul Barragan, tripulantes de la unidad VP-180, adscrita al puesto policial de Pavia, cuando se encontraban en la parte interna del puesto policial, cuando se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse, Tarsisio Ramon Rosendo (…), en compañía de los ciudadanos Rosendo Montes Vilmari De La Chiquinquira (…) y Rosendo Rafael Honny (…), en calidad de testigo, solicitando la ayuda policial motivado a que su hijo de crianza de nombre Perozo Camacaro Domingo Antonio, lo había agredido en su casa física y verbalmente, procediendo el ciudadano agredido a formular denuncia en contra del ciudadano antes mencionado,(…), y acto seguido se trasladaron a la referida dirección donde ocurrieron los hechos, con la finalidad de ubicar al ciudadano quien vestía para ese momento una franela de color blanca con pantalón jeans de color azul y zapatos tipo botas de color negro, quien poseía las características aportadas por el ciudadano agredido, de inmediato se procedió a dar la voz de alto y a identificarse como funcionarios de la policía, solicitándole su identificación, manifestó este ser y llamarse Perozo Camacaro Domingo Antonio C.I V-10.770.576, de 44 años de edad, procediendo el Dtgo (PEL) Raúl Barragan a explicarle el motivo de la presencia debido a que hay una denuncia en su contra por una presunta violencia, por lo que le indico que se iba a realizar una inspección de personas, solicitando que exhibiera los objetos que portaba no mostrando elementos de interés criminalistico, y como medida de seguridad le realizo la inspección no encontrando entre sus vestimentas elementos de interés criminalistico, a su vez le indico al ciudadano que los acompañara hasta la sede del puesto policial en compañía de los ciudadanos el presunto agresor, el ciudadano Tarsisio Ramón Rosendo, en compañía de los testigos que se encontraban en dicha sede lo indicaban como la persona que lo había agredido física y verbalmente, de manera inmediata…”

Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.


EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la presentación periódica cada 15 días a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero de las resultas del proceso pueden ser logrados con una Medida Menos Gravosa por lo que se acuerda a favor del ciudadano DOMINGO ANTONIO PEROZO CAMACARO, plenamente identificado en actas, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3°: Presentación periódica cada Quince (15) días ante la Taquilla externa de este Circuito a partir del día 31-07-08, y 6° Prohibición de Acercarse a la Victima, previstas en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de la medida acarrea su revocatoria. TERCERO: Se acuerda la práctica del examen médico forense. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248, 256, 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Suplente de Control Nº 1

ABG. Yesenia Boscan Hernández