REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008615

Corresponde a éste Tribunal de Control Nº 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos 1.- JOSÉ DANIEL MARTÍNEZ SILVA, C. I N° 17.600.404, de 21 años de edad, Estudiante Universitario de instrucción, Soltero, Estudiante de oficio, hijo de Domitila Silva e Ismael Martínez, nació en fecha 08-10-1986, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, residenciado en la Carrera 27 entre calles 39 y 40 callejón Municipal Casa N° 27-70 Barrio Japón pregunta por su tía Señora Bernarda Silva, Estado Lara, teléfono:0414-3537500 y 0255-6237554. 2.- LUIS EDUARDO GUILLEN ROJAS, C. I: N° 17.573.238, de 23 años de edad, Estudiante Universitario de instrucción, Soltero, Estudiante de oficio, hijo de Luis Guillen y Dilcia Rojas, nació en fecha 19-12-1983, natural de esta ciudad, Estado Lara, residenciado en la carrera 2 con calle 9 Barrio Unión La Antena casa de ladrillos, Estado Lara, teléfono: No Posee, decretada en audiencia celebrada el día 31/07/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia, y se decrete medida cautelar sustitutiva del articulo 256 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 30-07-08, la Fiscalía Decima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de aprehensión en flagrancia, y la continuación del proceso por el procedimiento Ordinario, en virtud de que le atribuyó al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ SILVA y LUIS EDUARDO GUILLEN ROJAS, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, SUPOSICION DE VALIMENTO CON FUNCIONARIOS PUBLICOS Y ACCCESO INDEBIDO DE TECNOLOGIA DE INFORMACION previsto y sancionado en el artículo 213 y 232 del Código Penal.

A los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente: expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano JOSE DANIEL MARTINEZ SILVA y LUIS EDUARDO GUILLEN ROJAS, por el delito de USURPACION DE FUNCIONES, SUPOSICION DE VALIMENTO CON FUNCIONARIOS PUBLICOS Y ACCCESO INDEBIDO DE TECNOLOGIA DE INFORMACION previsto y sancionado en el artículo 213 y 232 del Código Penal, en concordancia con el articulo 6 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento Ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia, se decrete medida cautelar sustitutiva del articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le cede la palabra a la victima quien expone: “ El señor me estaba buscando una o 2 semanas antes y estaba preguntando que cargo tenía yo que hacía la cajera me comentó me fui esa misma tarde para la PTJ de la zona 1 para saber si tenía un delito hablé con un inspector que no tenía ningún problema al pasar las 2 semanas yo andaba con mi jefe para el tunal llegamos de allá y me fui a servicios médicos y me dijeron que llegó un funcionario y que me estaba esperando me senté con él y me dijo que me estaban culpando por un robo de un carro y que me estaba manipulado el correo y que eso me traería un problema y le dije que me iba a buscar un abogado y dijo que no era necesario que me buscara 6 millones de Bs. y lo iba a compartir con el inspector Dorante y la encargada del sistema Sandra Mujica yo le dije que iba a buscar un abogado y dijo que no y dijo que Dorante me sacaría del sistema al darle el dinero ahí llegó mi jefe y me dijo que tenía una reunión y me dio su teléfono y su nombre era Detective Diones Cortes con teléfono 0416-5564709 y lo acompañó hasta la puerta y dijo que lo llamara o si no el me llamaría para verse el martes para que le entregara el dinero y que cuidara mi trabajo me cuidara yo y a mi familia, el lunes me fui temprano a la comisaría de la zona I y de ahí me pusieron a hablar con el director y de ahí puse la denuncia y que fuera a la San Juan porque eso era algo delicado y me fui con mi abogado le entregamos la foto y me dijeron que lo había agarrado que sabían quien era, ellos estaban allá en la oficina de informática, temo por mi familia por mi esposa y mis hijos, y solicito una medida de protección por lo antes expuesto, es todo”.

Acto siguiente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que cada imputado manifestó por separado: “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar”, es todo

Al concluir su exposición se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Nos adherimos a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, rechazamos y negamos la imputación en cuanto a que pueda existir un delito de extorsión en el transcurso de la investigación se determinara lo que acontece aquí sólo nuestros defendidos ellos fueron al CICP presentaron un proyecto acerca de lo pedofilia y en ese momento sucedió la detención de ellos por los argumentos expuestos en el acta policial en el transcurso de la investigación se sabrá de la presencia de la presunta víctima aquí y nada tiene que ver con un vehículo aquí mis representados no tienen antecedentes penales son estudiantes universitarios la victima puede estar tranquila porque mis representados no son delincuentes puede estar tranquilo si bien es cierto que el MP está solicitando un arresto domiciliario solicitamos si es posible una medida de presentación , es todo

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la DETENCION DOMICILIARIA de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares.

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 29 de Julio del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “Encontrándose en labores de servicio en la sede la la jefatura de investigaciones de la Sub Delegación San Juan Barquisimeto, Estado Lara de ese cuerpo, el funcionario T.S.U detective López Castillo Melquiades Jose, en compañía de los funcionarios Agte Angelo Dorta y Nailemy Ramos, se presentaron de manera espontanea, dos ciudadanos manifestando sus deseos de aportar una información que contribuirá a desmantelar redes de personas que se dedican a la pornografía infantil mediante los sistemas de internet, el cual consiste en un sistema troyano mediante el cual se tiene acceso remoto a una computadora conectada a internet, e infectada con dicho programa, y de esta manera lograr desmantelar redes de internet relacionada con delitos informáticos u pornografía infantil, asimismo detectar la persona conectada en ese momento y posteriormente la ubicación tanto de sus datos personales como su ubicación geográfica, y cuando la persona conectada tenga registrado sus datos personales en algún archivo de su PC, ya que mediante este sistema también se puede accesar a sus archivos, y así mismo hacernos entrega de un material monográfico que consta de 4 hojas, y tiene como titulo Proyectos Unidos Contra la Pedofilia, donde figuran como ponentes; En vista de lo antes expuesto y en razón el despacho tuvo conocimiento por ante la subdelegación Barquisimeto, fue iniciada una averiguación por el delito de extorsión, signada con el numero H-952.332, mediante la cual el ciudadano denunciante Pulido Salcedo Pedro Alexander, señala que dos sujetos se presentaron a su oficina, manifestando ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y alegando que tenían una averiguación en su contra, le estaban solicitando la cantidad de 6.000 Bolívares Fuertes para no involucrarlo en la investigación; Por lo que efectuó una llamada telefónica a la Sub Delegación Barquisimeto donde solicito que mediante los datos aportados por el mencionado ciudadano, fuera ubicado y que le informaran que compareciera por ante la sede, a fin de que les aporte las características de los sujetos que señala, y comparar las características fisionómicas de los dos ciudadanos que se encontraban en la oficina, luego de vario minutos, el ciudadano prenombrado se presento al despacho, llevando consigo una fotografía de los sujetos que pretendía extorsionarlo, ya que su oficina consta de cámaras filmadoras y al ver las similitudes de uno de los mencionados sujetos, procedieron a solicitarle sus identificaciones quedando identificado de la siguiente manera; 1-Martinez Silva José Daniel (…) y Guillen Rojas Luis Eduardo (…),y en vista que dichas personas cargaban consigo, un bolso tipo viajero, de color negro, marca Euro travel le solicito que le exhibiera lo contentivo en el interior del mismo, y con actitud sumamente nerviosa procedió a abrir el mismo, lográndose encontrar en el interior del mismo los siguientes objetos Dos porta credenciales elaborados en material sintético de color negro, cada uno con cordón metálico para colgarlo en el cuello, portando cada uno de un facsímil de distintivo de identificación alusivo al CICPC, uno simulando la jerarquía de Inspector con una fotografía correspondiente al primero de los ciudadanos mencionados, con la nomenclatura 145898965432545, asi como un escudo le la República Bolivariana de Venezuela elaborado de metal, y el otro simulando la jerarquía de sub inspector con la fotografía del segundo de los ciudadanos mencionados y con la nomenclatura 837698745623402, una cartera personal de color negro contentiva de una cedula de identidad a nombre del ciudadano Cortez Martínez Dionny (…) y así mismo un bauscher de deposito del banco Banesco, signado con el numero 280075935, de fecha 19-06-08, por la cantidad de 100 bolívares fuertes, a una cuenta a nombre de la persona antes mencionada, y una tarjeta de debito del mismo banco, tipo Suiche 7B, signada con el numero 6012889463101856, también otra cedula de identidad a nombre de Sánchez Soto Arnanaldo José, (…); un arma de balines con diseño de pistola, elaborada en metal de color negro, marca Prieto Beretta Gardone V.T, modelo 92 FS calibre 177-4.5mm, contentiva en su interior de in recipiente de forma cilíndrica de color plateada, marca Crosman donde se lee CO2, asimismo una caja confeccionada de cartón de color rojo y azul, contentivo en su interior de 11 cilindros marca crosman donde se lee en cada una CO2, dos chaquetas elaboradas en material sintético de color negro en una se lee en su etiqueta Fedy,s y la otra acuática casual; dos corbatas estampadas de color gris y negro con una etiqueta donde se lee 811-Nive Eleven; unos lentes correctivos de color azul y negro marca Summi, un correaje elaborado en material sintético de color negro con su respectiva fornitura y porta esposa, un teléfono celular marca Huawei, modelo C2801, serial CX9MAA17C1429989, de color negro y rojo, con su respectiva batería, otro teléfono celular marca Huawei modelo C2802, serial PA9MAA1851417270, con su respectiva batería, otro teléfono marca Alcatel, modelo Music, seria 0110730058093402, con su respectiva batería, un maletín tipo ejecutivo de color negro marca TWINS, contentivo en su interior de una carpeta de color marrón y en su interior tres hojas de tamaño oficio en los cuales aparecen escritos: nombres, direcciones de correo, dirección IP, edad, ciudad, teléfono y otros datos, asimismo un historial de conservación de Messenger entre un ciudadano con el correo de nombre seudónimo, Visitador Medico y la otra persona con el correo de Barbi, (…), En vista de lo antes expuesto y constatando que están en un concurso de delitos, entre los cuales se pueden citar los siguientes: Extorsión, usurpación de identidad, trata de mujeres, niñas y adolescentes, violación de la privacidad de data, exhibición pornográfica de niñas y adolescente…”

Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la Detención Domiciliaria a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero de las resultas del proceso pueden ser logrados con una Medida Menos Gravosa por lo que se acuerda a favor de los ciudadanos LUIS EDUARDO GUILLEN ROJAS Y JOSÈ DANIEL MARTÍNEZ SILVA, plenamente identificado en actas, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 1°: Detención Domiciliaria, prevista en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Medida de Protección Policial a la Victima por el lapso de (Tres) 3 meses. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 80 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Suplente de Control Nº 1

ABG. Yesenia Boscan Hernández