REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008670
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2008 Años 198° y 149°

JUEZA SUPLENTE: Abg. YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ.
FISCAL 11º M.P. Abg. ROSMARY CORDERO.
IMPUTADO: DAVID JAVIER MENDOZA GUTIERREZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ALÍ SÁNCHEZ Y Abg. ARMINIO LUGO.

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (380 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia al Imputado DAVID JAVIER MENDOZA GUTIERREZ.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

1) DAVID JAVIER MENDOZA GUTIERREZ, C.I. V-20.298.031, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 24 años de edad, nacido: 22/01/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista (Mototaxi), hijo de Meibol Pastor Mendoza y Carlos José Gutiérrez, residenciado en: Reten Abajo, Sector California, frente al estadio casa de bloque sin frisar, de esta ciudad.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


“En Diligencias por los funcionarios policiales S/1ro (PEL) Eusebio Castro, C/2do (PEL) Ronaldo Queralez, C/2do (PEL) José Colmenares, Dtgdo(PEL) Orainy Farina y Agte (PEL) Jhon Adalfio, adscritos a la comisaria El Cují de la Zona Policial Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana, procedieron a darle cumplimiento a ODEN DE ALLANAMIENTO N° KP01-P-2008-008540, FE FECHA 28 DE JULIO DEL 2008, EMANADA DEL JUEZ DE CONTROL N° 01, Abg. YESENIA CAROLINA BOSCAN Y SOLICITADA A LA FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, PARA SER EFECTUADO EN UN INMUEBLE UBICADO EN LA URB. CALIFORNIA NORTE, DETRÁS DEL ESTADIO DE RETEN ABAJO, CASA DE BLOQUES SIN FRISAR, PUERTAS DE COLOR DE METAL CON FRENTE DE LA CERCA PERIMETRAL EN BLOQUE SIN FRISAR A MEDIA PARED SIN REJAS PROTECTORAS, AL LADO DE UNA CASA DE COLOR VERDE MANZANA, donde reside un ciudadana con las siguientes características; De piel morena, de contextura delgada, alto, a quien apodan “EL FLACO PANA”, ya que en la misma se presume que existían evidencias relacionadas con la comisión de uno de los delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dirigiéndose a bordo de la unidad VP-911, al encontrarse adyacente a la mencionada dirección, procedieron a identificarse como funcionarios policiales, a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en el procedimiento, quienes manifestaron ser Marchan Hernández Richard José (…), y Apóstol Marchan Omar Antonio (…), una vez con los testigos, procedieron a llegar a la residencia la cual tenia la puerta cerrada, por lo que procedieron a tocar la puerta de la vivienda, donde los atiende un ciudadano con las siguientes características; de contextura delgada de tez morena, alto, quien dijo ser y llamarse Gutiérrez Mendoza David Javier (…) como también una ciudadana quien dijo ser su esposa,, acto seguido se identificaron como funcionarios policiales, le manifestaron el motivo de la presencia dando libre acceso a la residencia en compañía de testigo (…), donde procedieron a realizarle una inspección de personas no mostrando elementos de interés criminalistico,(…), se procede a la revisión de la habitación principal donde arroja el siguiente resultado, en un escaparate de metal de color azul de dos puertas con cuatro compartimientos pequeños otro compartimiento grande horizontal se logro ubicar una bolsa de material sintético trasparente, donde en presencia de los testigos se revisa conteniendo en su interior, un envoltorio tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro atados con hilo de color marrón, que al ser contado en presencia de los testigos y dueño de la vivienda dio la cantidad de cincuenta y cuatro (54) envoltorios que al tacto se asemeja que su contenido es un polvo y por sus características de olor se presume sea algún tipo de droga…”

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino Máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano DAVID JAVIER MENDOZA GUTIERREZ plenamente identificados en autos en el hecho punible investigado, visto que de las actas se desprende que la presunta participación de un hecho delictivo por parte del ciudadano DAVID JAVIER MENDOZA GUTIERREZ (el cual fue aprehendido), siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
Este tribunal conforme a lo establecido en el art.250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que si se cumple con los extremos del referido articulo, por lo que hay un hecho punible que de acuerdo a las circunstancias del tiempo del hecho no se encuentra prescrito, al igual que se evidencia la presunta participación de la comisión del autor a tal hecho punible y queda en juego el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, el cual puede ser de alto riesgo para la sociedad, y para las victimas del hecho que este caso es el Estado Venezolano.





4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DAVID JAVIER MENDOZA GUTIERREZ titular de la Cédula de Identidad No.20.298.031 ampliamente identificados, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por el delito OCULTAMEINTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DAVID JAVIER MENDOZA GUTIÉRREZ, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

a) Acta Policial de fecha 01 de Agosto de 2008, la cual riela a los folios 02 y 03 del presente asunto, en la cual los funcionarios actuantes describen el procedimiento así como la aprehensión del imputado.
b) Acta de Registro de fecha 01 de Agosto de 2008, la cual riela a los folios 04, 05, 06, 07 y 08 del presente asunto, en la cual se deja constancia del Allanamiento realizado en la vivienda del Imputado.
c) Acta de entrevista de fecha 01 de Agosto de 2008, la cual riela al folio 09 y 10 del presente asunto, en la cual se deja constancia de la declaración del ciudadano APOSTOL MARCHAN OMAR ANTONIO Testigo del allanamiento realizado en la vivienda del Imputado.
d) Acta de entrevista de fecha 01 de Agosto de 2008, la cual riela al folio 09 y 10 del presente asunto, en la cual se deja constancia de la declaración del ciudadano MARCHAN HERNÁNDEZ RICHARD JOSÉ Testigo del allanamiento realizado en la vivienda del Imputado.
e) Prueba de orientación que fue presentada a efectos videndi en la realización de la audiencia por parte del Ministerio Público, en la cual se deja constancia del peso de la sustancia incautada.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal y medida cautelar solicitada por la defensa, estamos hablando de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de el imputado en el hecho que se ventila y el tipo penal comporta una pena superior a los Diez años en su limite máximo, tomando en cuenta la gravedad del hecho, el daño social causado, los medios de su comisión, lo que encuadra perfectamente en el parágrafo 1° del art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al peligro de fuga y Peligro de Obstaculización, lo que hace procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal contra el Imputado de autos. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

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PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008670
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2008 Años 198° y 149°

JUEZA SUPLENTE: Abg. YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ.
FISCAL 11º M.P. Abg. ROSMARY CORDERO.
IMPUTADO: DAVID JAVIER MENDOZA GUTIERREZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ALÍ SÁNCHEZ Y Abg. ARMINIO LUGO.

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (380 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia al Imputado DAVID JAVIER MENDOZA GUTIERREZ.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

1) DAVID JAVIER MENDOZA GUTIERREZ, C.I. V-20.298.031, Venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 24 años de edad, nacido: 22/01/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista (Mototaxi), hijo de Meibol Pastor Mendoza y Carlos José Gutiérrez, residenciado en: Reten Abajo, Sector California, frente al estadio casa de bloque sin frisar, de esta ciudad.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


“En Diligencias por los funcionarios policiales S/1ro (PEL) Eusebio Castro, C/2do (PEL) Ronaldo Queralez, C/2do (PEL) José Colmenares, Dtgdo(PEL) Orainy Farina y Agte (PEL) Jhon Adalfio, adscritos a la comisaria El Cují de la Zona Policial Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana, procedieron a darle cumplimiento a ODEN DE ALLANAMIENTO N° KP01-P-2008-008540, FE FECHA 28 DE JULIO DEL 2008, EMANADA DEL JUEZ DE CONTROL N° 01, Abg. YESENIA CAROLINA BOSCAN Y SOLICITADA A LA FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, PARA SER EFECTUADO EN UN INMUEBLE UBICADO EN LA URB. CALIFORNIA NORTE, DETRÁS DEL ESTADIO DE RETEN ABAJO, CASA DE BLOQUES SIN FRISAR, PUERTAS DE COLOR DE METAL CON FRENTE DE LA CERCA PERIMETRAL EN BLOQUE SIN FRISAR A MEDIA PARED SIN REJAS PROTECTORAS, AL LADO DE UNA CASA DE COLOR VERDE MANZANA, donde reside un ciudadana con las siguientes características; De piel morena, de contextura delgada, alto, a quien apodan “EL FLACO PANA”, ya que en la misma se presume que existían evidencias relacionadas con la comisión de uno de los delitos, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dirigiéndose a bordo de la unidad VP-911, al encontrarse adyacente a la mencionada dirección, procedieron a identificarse como funcionarios policiales, a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en el procedimiento, quienes manifestaron ser Marchan Hernández Richard José (…), y Apóstol Marchan Omar Antonio (…), una vez con los testigos, procedieron a llegar a la residencia la cual tenia la puerta cerrada, por lo que procedieron a tocar la puerta de la vivienda, donde los atiende un ciudadano con las siguientes características; de contextura delgada de tez morena, alto, quien dijo ser y llamarse Gutiérrez Mendoza David Javier (…) como también una ciudadana quien dijo ser su esposa,, acto seguido se identificaron como funcionarios policiales, le manifestaron el motivo de la presencia dando libre acceso a la residencia en compañía de testigo (…), donde procedieron a realizarle una inspección de personas no mostrando elementos de interés criminalistico,(…), se procede a la revisión de la habitación principal donde arroja el siguiente resultado, en un escaparate de metal de color azul de dos puertas con cuatro compartimientos pequeños otro compartimiento grande horizontal se logro ubicar una bolsa de material sintético trasparente, donde en presencia de los testigos se revisa conteniendo en su interior, un envoltorio tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro atados con hilo de color marrón, que al ser contado en presencia de los testigos y dueño de la vivienda dio la cantidad de cincuenta y cuatro (54) envoltorios que al tacto se asemeja que su contenido es un polvo y por sus características de olor se presume sea algún tipo de droga…”

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino Máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano DAVID JAVIER MENDOZA GUTIERREZ plenamente identificados en autos en el hecho punible investigado, visto que de las actas se desprende que la presunta participación de un hecho delictivo por parte del ciudadano DAVID JAVIER MENDOZA GUTIERREZ (el cual fue aprehendido), siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
Este tribunal conforme a lo establecido en el art.250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que si se cumple con los extremos del referido articulo, por lo que hay un hecho punible que de acuerdo a las circunstancias del tiempo del hecho no se encuentra prescrito, al igual que se evidencia la presunta participación de la comisión del autor a tal hecho punible y queda en juego el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, el cual puede ser de alto riesgo para la sociedad, y para las victimas del hecho que este caso es el Estado Venezolano.





4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DAVID JAVIER MENDOZA GUTIERREZ titular de la Cédula de Identidad No.20.298.031 ampliamente identificados, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por el delito OCULTAMEINTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DAVID JAVIER MENDOZA GUTIÉRREZ, fue autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:

a) Acta Policial de fecha 01 de Agosto de 2008, la cual riela a los folios 02 y 03 del presente asunto, en la cual los funcionarios actuantes describen el procedimiento así como la aprehensión del imputado.
b) Acta de Registro de fecha 01 de Agosto de 2008, la cual riela a los folios 04, 05, 06, 07 y 08 del presente asunto, en la cual se deja constancia del Allanamiento realizado en la vivienda del Imputado.
c) Acta de entrevista de fecha 01 de Agosto de 2008, la cual riela al folio 09 y 10 del presente asunto, en la cual se deja constancia de la declaración del ciudadano APOSTOL MARCHAN OMAR ANTONIO Testigo del allanamiento realizado en la vivienda del Imputado.
d) Acta de entrevista de fecha 01 de Agosto de 2008, la cual riela al folio 09 y 10 del presente asunto, en la cual se deja constancia de la declaración del ciudadano MARCHAN HERNÁNDEZ RICHARD JOSÉ Testigo del allanamiento realizado en la vivienda del Imputado.
e) Prueba de orientación que fue presentada a efectos videndi en la realización de la audiencia por parte del Ministerio Público, en la cual se deja constancia del peso de la sustancia incautada.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal y medida cautelar solicitada por la defensa, estamos hablando de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de el imputado en el hecho que se ventila y el tipo penal comporta una pena superior a los Diez años en su limite máximo, tomando en cuenta la gravedad del hecho, el daño social causado, los medios de su comisión, lo que encuadra perfectamente en el parágrafo 1° del art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al peligro de fuga y Peligro de Obstaculización, lo que hace procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal contra el Imputado de autos. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1

ABG. YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ

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