REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

ASUNTO: KP01-P-2007-009247.
Barquisimeto, 12 de Agosto del año 2008
Años: 198º y 149º

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

JUEZ SUPLENTE: ABG. YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ.
IMPUTADOS
1- Elías David Luque Guillen, C.I. Nº 18.897.567, de 22 años de edad, Soltero, Comerciante de oficio, 3 año de bachillerato de instrucción, nació en fecha 14-02-1986, natural de esta ciudad, Estado Lara, hijo de David Luque y Yesenia Guillen, en el cercado Chirgua sector 3 calle jacinto Lara sin numero de casa. Telf. 0251-719-03-03.

2- Alizandro José Mendoza, C.I. Nº 18.897.567, de 26 años de edad, Soltero, Comerciante de oficio,6 grado de básica de instrucción, nació en fecha 27-09-1981, natural de esta ciudad, Estado Lara, hijo de Reyes Barrios y Maria Mendoza, residenciado en el barrio la paz sector 4 manzana B N de casa 41 a 50 mts de la Destacamento 10 de la Paz , de esta ciudad, Telf. 0416-155-08-87.

3- Francisco José Vásquez Suárez, C.I. Nº 18.999.201, de 23 años de edad, Soltero, Panadero de oficio, 3er año de bachillerato de instrucción, nació en fecha 05-01-1985, natural de esta ciudad, Estado Lara, hijo de José Vásquez y Yanett Suárez, residenciado en las Barrio el carmen carrera 1 con calle 5 de Julio con verdad 6 y 7 rancho verde N 526 cerca del el Liceo Fortunato Orellana, de esta ciudad, Telf. 0251-867-79-57.

DEFENSA PRIVADA ABG. WILLIAM CASTRO Y ABG. RUBÉN DORANTE.
FISCALIA 3º: ABG. MARÍA PARRA (auxiliar).
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor Y 277 del Código Penal.


CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara contra de los ciudadanos ELÍAS DAVID LUQUE GUILLEN, ALIZANDRO JOSÉ MENDOZA Y FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ SUÁREZ, ampliamente identificado ut supra, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor Y 277 del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos que se iniciaron según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes entre otros particulares dejan constancia que avistaron aun vehículo Toyota Corolla, placas JAN74A, el cual había sido reportado como robado, por el operador de servicios de Emergencia Lara 171, observando que dentro del mencionado vehículo se encontraban unas personas, al realizar la inspección se le decomisó al que cargaba franela tipo chemise un arma, tipo pistola, color plateado MARCA Bryco, cacha de material sintético. Color negro calibre 9 mm…(…)






CAPÍTULO I
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del Acusado, su defensa privada y la Fiscalía del Ministerio Público y las víctimas. Aperturado el acto, se le concedió la palabra Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral expuso Acusación que fue presentada en su oportunidad legal en el cual constan elementos Probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor Y 277 del Código Penal. Frente a lo cual, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acordó la admisión de la acusación por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor Y 277 del Código Penal, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los numerales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a ello, la Defensa técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a sus representados en virtud de que su defendido harán uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en consecuencia, se procedió a informar a los acusados detalladamente sobre cada una de las medidas alternativas a la prosecución; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente se le impuso a los acusados de autos del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, manifestando este, en forma libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “Deseamos admitir los hechos y solicitamos que nos impongan la pena”, es todo.”. Se le cede la palabra DEFENSA quien expone: “Oída la declaración libre y espontánea de mis representados, solicito se les imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado y sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución a la brevedad, es todo”. Seguidamente se concede el Representante del Ministerio Público No se opuso a la aplicación del procedimiento por admisión de hechos.


TITULO I
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
CAPÍTULO II
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO ACUSADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL


Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor Y 277 del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba admitidos también en su oportunidad, a saber:
- Acta de Denuncia de fecha 02 de Octubre de 2007 interpuesta por la ciudadana NOBEIZA YOSMAR PAREDES DE GIMÉNEZ, quien manifestó a los funcionarios que al llegar a su residencia un sujeto desconocido la sometió con un destornillador y otro sujeto con un arma de fuego y la despojaron de su vehículo.
- Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0909-07 de fecha 01-11-07 practicada a un arma de fuego tipo pistola incautada al ciudadano VASQUEZ FRANCISCO JAVIER.

Estos elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.




CAPÍTULO III
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la Responsabilidad Penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresaron que admitían los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor Y 277 del Código Penal sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años y pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años respectivamente. Siendo que el término medio de la pena es de cuatro (04) años y cuatro (04) años respectivamente por mandato del artículo 37 del Código Penal, al cual se lleva al límite inferior de la pena y a éste se le rebaja por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir para los Acusados ELIAS LUQUE y ALIZANDRO MENDOZA la pena de DOS (02) años de Prisión y para el Acusado FRANCISCO VÁSQUEZ la pena de DOS (02) años y SEIS (06) meses de Prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, Y ASÍ SE DECLARA.-

TITULO II
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONDENA A LOS CIUDADANOS 1.- ELÍAS DAVID LUQUE GUILLEN, C.I. Nº 18.897.567, de 22 años de edad, Soltero, Comerciante de oficio, 3 año de bachillerato de instrucción, nació en fecha 14-02-1986, natural de esta ciudad, Estado Lara, hijo de David Luque y Yesenia Guillen, en el cercado Chirgua sector 3 calle jacinto Lara sin numero de casa. Telf. 0251-719-03-03 y 2- ALIZANDRO JOSÉ MENDOZA, C.I. Nº 18.897.567, de 26 años de edad, Soltero, Comerciante de oficio,6 grado de básica de instrucción, nació en fecha 27-09-1981, natural de esta ciudad, Estado Lara, hijo de Reyes Barrios y Maria Mendoza, residenciado en el barrio la paz sector 4 manzana B N de casa 41 a 50 mts de la Destacamento 10 de la Paz , de esta ciudad, Telf. 0416-155-08-87, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, y al ciudadano FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ SUÁREZ, C.I. Nº 18.999.201, de 23 años de edad, Soltero, Panadero de oficio, 3er año de bachillerato de instrucción, nació en fecha 05-01-1985, natural de esta ciudad, Estado Lara, hijo de José Vásquez y Yanett Suárez, residenciado en las Barrio el carmen carrera 1 con calle 5 de Julio con verdad 6 y 7 rancho verde N 526 cerca del el Liceo Fortunato Orellana, de esta ciudad, Telf. 0251-867-79-57 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor Y 277 del Código Penal, por encontrarlos responsables penalmente en la comisión del delito anteriormente descrito. Todo por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio. Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Notifíquese a las partes. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución (itineración).
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1,


ABG. YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ.